REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado, Jimmy Miguel Zafra Arellano, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6964-06, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, dictó decisión en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jimmy Miguel Zafra Arellano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Javier Manuel Contreras y José Alberto Contreras y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Moreno Araque, y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Posteriormente, el honorable representante de la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo, en donde solicita el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: El estado de libertad es el derecho sustancial de todo individuo a disfrutar de la posibilidad de desenvolver su personalidad sin que existan límites que le condicionen. Encontrándose constitucionalmente enunciado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal derecho inherente a la condición humana, debe ser protegido por el Estado mediante un control exhaustivo de las medidas de coerción que puedan dictarse en contra de las personas que se encuentran sometidas a proceso, ello en atención a lo previsto en los artículos 19 y 26 del texto constitucional.
En tal sentido, el principio de la afirmación de la libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es el cobijo de protección que requieren los ciudadanos cuando deben afrontar la realidad de un proceso penal, única vía para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, cuando se aplican medidas cautelares extremas, tales como la privación judicial preventiva de libertad, se han de analizar si se cumplen exhaustivamente las condiciones previstas en la ley para la procedencia de las mismas, y sólo serán procedentes excepcionalmente, cuando no pueda ser posible el sometimiento a proceso por otras cualquiera de las otras alternativas existentes.
Dentro de este entorno, una vez dictadas las medidas de coerción extremas, se ha de observar cuidadosamente su vigencia para no hacer más gravosa la condición del justiciable.
De allí deviene como derecho natural del justiciable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, modificación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma. Sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Dentro de este orden de ideas, ha de interpretarse que las medidas de coerción son sólo mecanismos excepcionales que pueden mutar en virtud de los cambios inherentes al proceso.
En todo caso, la decisión del Juez ha de utilizar el prisma de la interpretación constitucional para evaluar la aplicabilidad de la ley al caso concreto, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.
Por estas razones, vista la solicitud presentada se hace necesaria la revisión de la causa, observándose que en la Audiencia respectiva este Tribunal dictó decisión en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Javier Manuel Contreras y José Alberto Contreras y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Moreno Araque.
Ahora bien, a pesar de las penas previstas por la ley para los delitos imputados, se ha de considerar que en dentro del proceso impera el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que se debe interpretar constitucionalmente la aplicabilidad del supuesto legal de presunción de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existiendo aún la posibilidad de condena, por no ser la fase de juicio oral y público, mal puede asumirse que las penas previstas impidan el disfrute de la libertad mediante la vigencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación. Lo contrario sería admitir la existencia de una condena por adelantado, y este no es el propósito del paradigma constitucional humanista amparado por la Constitución. Siendo este es el criterio de quien suscribe la presente, en atención al estudio en concreto de la causa.
Además, presentado el acto conclusivo, observa este Tribunal, que los delitos imputados prevén penas que en su limite superior no exceden los diez años a que se refiere el dispositivo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de observar que aún cuando el imputado se halle sometido a proceso, es necesario salvaguardar sus derechos como ser humano, tal como lo exige el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial el consagrado en el Artículo 44 Ejusdem.
También se debe tener en cuenta que en la presente causa ya se ha dictado el acto conclusivo, y que no existe investigación por obstaculizar, razón por la cual ha decaído el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose desvirtuado, de igual manera el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se pueda llegar a imponer no supera los diez años de prisión, y considerando que el imputado tiene domicilio fijo en el país; se hace pertinente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, que igualmente resulte proporcional a la gravedad del hecho cometido, sus circunstancias de comisión y sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección del derecho del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima este tribunal para decidir la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 19 de Junio de 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44, y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, este Tribunal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, y 4º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo o ingreso no inferior a cien (100) Unidades Tributarias cada uno, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada ocho días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cién (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3) Prohibición de salir de Estado Táchira. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º, y 4º; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JIMMY MIGUEL ZAFRA ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1981, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.084.018, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Fidelina Moreno Arellano (v) y de Pedro Miguel Zafra Montañez (v), residenciado en la Palmita, calle 5, casa Nº 3-26, de color blanca, a tres casas de la Bodega Méndez, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, consistente en la obligación de: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo o ingreso no inferior a cien (100) Unidades Tributarias cada uno, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada ocho días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3) Prohibición de salir de Estado Táchira. Librese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese a las partes.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6964-06