REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE ALVARO LABRADOR RINCON
DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7010/2006. ---------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado José Alvaro Labrador Rincón, quien manifiesta: “Nombro como mi defensora a la defensor público abogado Juan Carlos Hernández”. Estando presente el abogado nombrado, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente la Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. -------------------------------------------------------
La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 18 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son salir del domicilio y prohibición de acercarse a la victima. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.298, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/10/1970, residenciado en el Chururú, vía fundación, frente a la casa de piedra, casas morochas en obra limpia, Estado Táchira, teléfonos 0414-7364982 y 0276-8088345; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Juan Carlos Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana. ------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.298, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/10/1970, residenciado en el Chururú, vía fundación, frente a la casa de piedra, casas morochas en obra limpia, Estado Táchira, teléfonos 0414-7364982 y 0276-8088345; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal, 4) desalojar de manera inmediata el domicilio de la victima y 5) No agredir ni física ni psicológicamente a la victima. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 7º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 04:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7010/2006, seguida por la Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.298, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/10/1970, residenciado en el Chururú, vía fundación, frente a la casa de piedra, casas morochas en obra limpia, Estado Táchira, teléfonos 0414-7364982 y 0276-8088345; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abg. Juan Carlos Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta Policial, de fecha 18 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido 2396, Albarracin Salamanca Jhonny, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:30 horas me encontraba de servicio en la Estación Policial San Lorenzo, en compañía del agente 2980 León Camacha Ender, cuando se hizo presente una ciudadana quien fue identificada como Gloria Rosa Arriola de Labrador…, quien nos indico que cuando se encontraba en San Cristóbal había recibido una llamada telefónica de su hijo menor de nombre Neizon Rincón, quien le había indicado que el ciudadano José Alvaro Labrador Rincón, se encontraba haciendo daños materiales dentro de la residencia de la misma y a la vez maltratándolos verbalmente, entonces procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana a su residencia y al llegar a la misma se pudo constatar que el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas GAZ-059, año 2000, Serial de motor 0YV301025, serial de carrocería 8Z19C21Z0YV301025, uso particular, se encontraba con los vidrios totalmente partidos, de igual manera la ciudadana antes mencionada nos permitió el ingreso a su residencia para verificar los daños causados por el ciudadano en mención donde se pudo constatar lo siguiente: 01 cama matrimonial de madera partida, un televisor de 13”, 01 Ventilador, 01 reja de metal doblada, 01 cámara grabadora, 01 ventilador de mesa, 01 motobomba de 01 HP, 014 Puerta delantera, todos estos daños fueron causados en presencia de sus hijos menores…, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano quien fue identificado como José Alvaro Labrador Rincón…”. ----------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son salir del domicilio y prohibición de acercarse a la victima. ------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, impuesto del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------
C) El defensor Abg. Juan Carlos Hernández, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira siendo las 20:30 horas se encontraban de servicio en la Estación Policial San Lorenzo, cuando se hizo presente una ciudadana quien fue identificada como Gloria Rosa Arriola de Labrador, quien les indico que cuando se encontraba en San Cristóbal había recibido una llamada telefónica de su hijo menor de nombre Neizon Rincón, quien le había indicado que el ciudadano José Alvaro Labrador Rincón, se encontraba haciendo daños materiales dentro de la residencia de la misma y a la vez maltratándolos verbalmente, entonces procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana a su residencia y al llegar a la misma pudieron constatar que un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas GAZ-059, año 2000, Serial de motor 0YV301025, serial de carrocería 8Z19C21Z0YV301025, uso particular, se encontraba con los vidrios totalmente partidos, de igual manera la ciudadana antes mencionada les permitió el ingreso a su residencia para verificar los daños causados por el ciudadano en mención donde se pudieron constatar lo siguiente: 01 cama matrimonial de madera partida, un televisor de 13”, 01 Ventilador, 01 reja de metal doblada, 01 cámara grabadora, 01 ventilador de mesa, 01 motobomba de 01 HP, 014 Puerta delantera, todos estos daños fueron causados en presencia de sus hijos menores, procediendo los funcionarios a practicar la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como José Alvaro Labrador Rincón. ----------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, fue aprehendido luego de haber presuntamente producido daños a los bienes que integran el patrimonio de la victima, además de haberse perpetrado en perjuicio de menores de edad ; Es por ello, que debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana. ---------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana. ----------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Jose Alvaro Labrador Rincón, no se traduce en un peligro de fuga, ya que posee arraigo en el país, en cuanto al peligro de Obstaculización, no se observa el mismo, esto por no encontrase llenos ninguno de los supuestos que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena del delito que se le precalifica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana. -----------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALVARO LABRADOR RINCON, Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.298, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 21/10/1970, residenciado en el Chururú, vía fundación, frente a la casa de piedra, casas morochas en obra limpia, Estado Táchira, teléfonos 0414-7364982 y 0276-8088345; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Rosa Arriola de Labrador Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 “ejusdem” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 5 “ibidem”, en perjuicio de los niños Néstor Daniel, Nylson José y Kely Dayana, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal, 4) desalojar de manera inmediata el domicilio de la victima y 5) No agredir ni física ni psicológicamente a la victima. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 7º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.--------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7010-06
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
JOSE ALVARO LABRADOR RINCON
IMPUTADO
ABG.
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7010-06