REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 08 de agosto del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ, colombiano, natural de Ibagué, República de Colombia, nacido el día 24-09-69, de 36 años de edad, hijo de Rebeca Ibañez (v) y Luis Alberto Roa Molina (v) , titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Táchira, casa Nº 1-53, bajando por la casilla policial, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imputado del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal.
HECHOS

En fecha 06 de Agosto del año 2006, los funcionarios MARCOS MONCADA y CONTRERAS VICTOR, siendo las doce y treinta horas del medio día, para el momento que cubrían el sector de la Urbanización Pro patria, prolongación Quinta Avenida con carrera seis, fueron alertados por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera JOSÉ DOMINGO PARADA RICO, venezolano, de 51 años de edad, casado, funcionario publico al servicio del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira con la Jerarquía de Sargento Primero, quien les notifico que en el interior de una casa en construcción signada con el numero 3-39 había ingresado una persona masculina y estaba sustrayendo un lavamanos, por tal motivo procedieron a ingresar al inmueble el cual presenta cercado en láminas de zinc y ubicaron en el área interna a un ciudadano quien tenia a su lado una pieza de baño de las denominadas lavamanos de color verde agua, fue notificadote que iba a ser objeto de un procedimiento policial y se inmovilizo, quedó identificado como LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ. .

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ
3. Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PARADA RICO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:
• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 06 de Agosto del año 2006, los funcionarios MARCOS MONCADA y CONTRERAS VICTOR, siendo las doce y treinta horas del medio día, para el momento que cubrían el sector de la Urbanización Pro patria, prolongación Quinta Avenida con carrera seis, fueron alertados por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera JOSÉ DOMINGO PARADA RICO, venezolano, de 51 años de edad, casado, funcionario publico al servicio del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira con la Jerarquía de Sargento Primero, quien les notifico que en el interior de una casa en construcción signada con el numero 3-39 había ingresado una persona masculina y estaba sustrayendo un lavamanos, por tal motivo procedieron a ingresar al inmueble el cual presenta cercado en láminas de zinc y ubicaron en el área interna a un ciudadano quien tenia a su lado una pieza de baño de las denominadas lavamanos de color verde agua, fue notificadote que iba a ser objeto de un procedimiento policial y se inmovilizo, quedó identificado como LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ. .
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a poco momento de cometerse el hecho (actualidad), siendo reconocido por la victima como la persona que se encontraba en el interior de la construcción de su propiedad y llevaba en sus manos un lavamanos (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

2. DECLARAR que el imputado LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7433-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 03 de Septiembre del año 2003.
193º y 144º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGR
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de EDIER MEJIA VERA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1983, de 20 años de edad, hijo de Luis Contreras (f) y Isabel Mejia Mora (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.888.752, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Poblado, Sector La Gallera, Rubio, Casa sin numero, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imputado del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 6º del Código Penal.
HECHOS
En fecha 02 de octubre del año 2003, a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), los funcionarios JAIRO RAMIREZ, placa 1561 y el Distinguido JUAN PEÑALOSA, 1772, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector de la Palmita y sus zonas adyacentes, cuando una ciudadana les indico que le habían hurtado en horas de la madrugada de su residencia lo siguiente: Una licuadora, dos (02) bombonas de gas, una olla de presión, el mercado y un radio, procediendo ellos a realizar un recorrido por la zona de la Palmita y sus zonas adyacentes. Posteriormente visualizaron a un ciudadano a la altura del puente San Diego de esa ciudad que se desplazaba, con una bombona de gas de color verde perteneciente a la compañía DURAGAS, al ser interrogado puso una aptitud nerviosa sin querer cooperar, razón por la cual lo trasladaron a la Comisaría Junín, donde quedo identificado como EDIER MEJIA VERA, posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana que les había notificado del hurto en La Palmita, y esta reconoció la bombona como suya, por lo que le tomaron la denuncia quedando identificada como MARIA DEL CARMEN CONTRERAS.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
4. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
5. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano EDIER MEJIA VERA.
6. Denuncia suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:
• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
• A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Hurto Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETER EL HECHO EL QUE NO VIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO QUE EL HURTADO, EL CULPABLE HA COMETIDO EL DELITO DE NOCHE O EN ALGUNA CASA O EN OTRO LUGAR DESTINADO A LA HABITACION Y EL QUE PARA TRASLADAR LA COSA SUSTRAIDA EL CULPABLE SE HA SERVIDO DE UNA VIA DISTINTA DE LA DESTINADA ORDINARIAMENTE AL PASAJE DE LA GENTE, VENCIENDO PARA PENETRAR EN LA CASA O SU RECINTO O PARA SALIR DE ELLOS, OBSTACULOS Y CERCAS TALES QUE NO PODRIAN SALVARSE SINO A FAVOR DE MEDIOS ARTIFICIALES O A FUERZA DE AGILIDAD PERSONAL”
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 02 de octubre del año 2003, a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), los funcionarios JAIRO RAMIREZ, placa 1561 y el Distinguido JUAN PEÑALOSA, 1772, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector de la Palmita y sus zonas adyacentes, cuando una ciudadana les indico que le habían hurtado en horas de la madrugada de su residencia lo siguiente: Una licuadora, dos (02) bombonas de gas, una olla de presión, el mercado y un radio, procediendo ellos a realizar un recorrido por la zona de la Palmita y sus zonas adyacentes. Posteriormente visualizaron a un ciudadano a la altura del puente San Diego de esa ciudad que se desplazaba, con una bombona de gas de color verde perteneciente a la compañía DURAGAS, al ser interrogado puso una aptitud nerviosa sin querer cooperar, razón por la cual lo trasladaron a la Comisaría Junín, donde quedo identificado como EDIER MEJIA VERA, posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana que les había notificado del hurto en La Palmita, y esta reconoció la bombona como suya, por lo que le tomaron la denuncia quedando identificada como MARIA DEL CARMEN CONTRERAS.
3.- Así las cosas estima el tribunal que NO existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 6º del Código Penal del Código Penal, por lo cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto al ciudadano EDIER MEJIA VERA. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza momentos después de cometer el hecho (actualidad), existe la seguridad de que es esta persona y no otra la que realizo el hecho delictivo (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUEVE:
1.-IMPONER como medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado EDIER MEJIA VERA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º Y 6º del Código Penal, todo lo anterior en virtud del hecho cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron consignadas a la providencia. A lo cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-DECLARAR que el imputado EDIER MEJIA VERA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano fiscal.
3.- Emítase la respectiva boleta de Libertad a favor del ciudadano EDIER MEJIA VERA, dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea su revocatoria y quien se compromete al cumplimiento de dichas medidas con la firma de la presente acta.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Secretaria,