REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7601/2006.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En sendos escritos recibidos por este Tribunal el día 04 de Octubre de 2006, el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de OMAR GABRIEL GARCIA ROJAS y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, con Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; a lo cual el solicitante argumento:
A) Que de acuerdo a lo pautado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos “las Medidas de coerción personales se deben aplicar de manera restrictiva y no como pena anticipada a la sentencia;
B) Que el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 9, 252, 253 y 256 consagran los principios de libertad, privación de libertad como Medida de carácter excepcional y el principio de interpretación restrictiva y la privación de libertad debe aplicarse de forma excepcional y proporcionalmente;
C) Que en el presente caso existe una desprorcionalidad entre la pena impuesta entre la privación de libertad decretada a OMAR GABRIEL GARCIA ROJAS y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO y los delitos imputados; pues las penas no hacen presumir el peligro de fuga. Y los co-imputados tienen arraigo en el país lo que se desprende de la Constancia de Residencia acompañada y los mismos son personas honestas y trabajadoras;
D) Que se traslade a los imputados al Tribunal a fin de que amplíen su declaración;
E) Que se trasladen a los imputados al Tribunal para nombrar otro defensor:
F) Que por motivos de seguridad los imputados no sean trasladados al Centro Penitenciario de Occidente pues corren peligro sus vidas

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de OMAR GABRIEL GARCIA ROJAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Pena. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2006.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada en contra de los ciudadanos OMAR GABRIEL GARCIA ROJAS y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO.
2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida el día 10 de junio de 2003, en la audiencia constitucional del Recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del pasado 17 de Marzo de 2003, dictada por la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, caso exgerentes de Petroleos de Venezuela S.A., en cuyo dispositivo advirtió la sala, que “…antes de dictar decisión alguna sobre cualquier medida de coerción personal “SE DEBE ESCUCHAR AL IMPUTADO”; en ese mismo sentido se pronuncio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Sentencia de Amparo de fecha 12 de febrero de 2002, ratificada en consulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció y ya los co-imputados fueron escuchados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO AL NO ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDA EN LA LEY PROCESAL, REALIZARLA SUBVIERTE EL PROCESO. Por lo se niega la solicitud de la defensa de crear una audiencia para escuchar a sus defendidos.
4.- Se acuerda trasladar a los imputados al Tribunal a fin de que nombren defensor.
5.- Se mantiene la orden de traslado de los imputados OMAR GABRIEL GARCIA ROJAS y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que la defensa no demostró que realmente la vida de los msmos corriera peligro en el Centro Penitenciario de Occidente. A lo cual en la Boleta de Traslado de los co-imputados el Centro Penitenciario de Occidente se instara al Director a cumplir con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,