REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7400/2006.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito calendado el 01 de Agosto de 2006, la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de JOAN ALEXANDER RANGEL, con Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A lo cual la solicitante argumento:

A) Que JOAN ALEXANDER RANGEL esta amparado por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación al Derecho de Libertad.


B) Que JOAN ALEXANDER RANGEL esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de JOAN ALEXANDER RANGEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2006.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada contra JOAN ALEXANDER RANGEL.

2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7394/2006.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito calendado el 01 de Agosto de 2006, la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO, con Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A lo cual la solicitante argumento:

C) Que ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO esta amparada por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación al Derecho de Libertad.


D) Que ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DETENTACIÓN DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2006.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada contra ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO .

2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7397/2006.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito calendado el 01 de Agosto de 2006, la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de EDUARD TERENCE HEART, con Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A lo cual la solicitante argumento:

E) Que EDUARD TERENCE HEART esta amparada por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación al Derecho de Libertad.


F) Que EDUARD TERENCE HEART esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de EDUARD TERENCE HEART por la presunta comisión del delito de EDWARD HEARD TERENCE, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 22 de Julio “En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley
RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada contra EDUARD TERENCE HEART .
2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,