REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 15 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 8C-5455/2006.
Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO
I
ASUNTO A RESOLVER
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto al ciudadano LUDWING ABDEL QUINTERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 11 de Abril de 1976, de 30 años de edad, soltero, hijo de Dagoberto Quintero (f) y Esperanza Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.531, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pescadero, Avenida 5ta, casa Nº 1AN-11, República de Colombia; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la parte imputada.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 04 de Marzo del año 2004 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) funcionarios de la Guardia Nacional; quienes se encontraba de comisión por el sector Barrio Las Flores Parte Alta, de la carrera 6, con calle 5, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, logrando observar un vehículo marca DODGE, modelo D-350, color rojo, año 74, placas 956-TAK, tipo estaca, cargado de piñas, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha, una vez que se estacionó se le solicito la identificación al conductor, quien dijo ser y llamarse RUEDA PEREZ ROQUE ANTONIO y el ayudante se identificó como QUINTERO PEREZ LUDWING ABDEL. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a solicitarles la documentación que amparara la legal procedencia de las piñas. RUEDA PEREZ ROQUE ANTONIO y QUINTERO PEREZ LUDWING ABDEL manifestaron que no la poseían y el cargamento de piñas lo habían comprado a un revendedor en la ciudad de la Fría, en vista de tal situación le solicitaron a los ciudadanos que los acompañaran al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Colon y que como tal el producto agrícola (piñas) quedaba retenido por presunto contrabando, al llegar al Comando se comunicaron con el Dr. ISRAEL CHACON, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones correspondientes para que se les dejara en libertad a fin de que buscaran las guías con la persona que les vendió las piñas. Posteriormente el día viernes 05 de Marzo de 2.004, a las diez horas de la mañana, se presento a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de Venezuela un ciudadano quien se identifico como SANCHEZ SALAS ELADIO OSWALDO, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el 16/05/1.962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.330.598, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosalía Salas de Sánchez (v) y Justo José Sánchez Sánchez (f) soltero, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía Principal Agua Díaz, Casa sin numero, La Grita, Estado Táchira, en un vehículo que quedo debidamente descrito quien hablo con el ciudadano Capitán (GN) JOSÉ MIGUEL CARPIO FLORES, Comandante de la Tercera Compañía, unidad que efectuó el procedimiento, ofreciéndole la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para que le entregara el camión antes mencionado cargado con las piñas, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente para las averiguaciones respectivas. Motivado a esto se precedió a realizarle una inspección minuciosa del vehículo en cuestión, por parte del C/1RO (GN) ACUÑA VELIZ CESAR, quien detecto que por debajo de unas alfombras y unas laminas de metal, que poseía la plataforma del vehículo en mención, se pudo observar unos envoltorios de presunta droga, por lo que se opto a descargar las piñas del mencionado vehículo, para verificar la presencia de la presunta droga en la presencia de los testigos, quienes quedaron identificados en las actas correspondientes. Al bajar las piñas constataron la presencia de una alfombra de color azul que cubría toda la plataforma del vehículo, al alzar la misma observaron tres (03) laminas de hierro que igualmente cubrían la plataforma, se alzo y observaron cierta cantidad de envoltorios de forma rectangular cubierta de papel plástico, de color marrón con un olor fuerte y penetrante dando características de la presunta droga, conocida como marihuana. Seguidamente se procedió a contar los envoltorios arrojando un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) envoltorios, igualmente se procedió a pesar en una balanza electrónica dando un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) Kilogramos. En vista de tal situación llamaron por vía telefónica al Dr. FELIX MELGAREJO, quien giro las instrucciones correspondientes. En la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado ELADIO OSWALDO SANCHEZ SALAS declaró que lo había llamado el ciudadano ROQUE ANTONIO RUEDA PEREZ diciéndole que la Guardia Nacional le había decomisado el camión y habían estado detenidos él y el ayudante en el Comando de la Guardia Nacional porque la piña era colombiana y le pidió ayuda en el sentido de si conocía algún guardia amigo para que le entregaran el camión.
En fecha 10 de Mayo de 2006 la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RUEDA PEREZ ROQUE ANTONIO y QUINTERO PEREZ LUDWING ABDEL por estar presuntamente incursos en el delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 23 de Junio de 2006 funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal detuvieron al ciudadano QUINTERO PEREZ LUDWING ABDEL.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento por el Ministerio Público de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a LUDWING ABDEL QUINTERO PEREZ por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues se dan los requisitos como son:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso analizar si en el caso sub lite, este primer presupuesto se da con relación a los hechos:
“EL HECHO DE TRASLADAR ESTUPEFACIENTES DE UN LUGAR A OTRO CON LA ULTERIOR FINALIDAD DE TRANSMISIÓN A OTRO U OTROS, Y PUEDE HACERSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER VEHÍCULO O MEDIO DE LOCOMOCION (automóvil, avión, barco, ferrocarril, caminando).
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso subjudice a LUDWING ABDEL QUINTERO PERE se le imputa el trasladar a bordo de un vehículo de uso privado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES KILOGRAMOS (283 grs.) de Marihuana con la posterior finalidad de transmitir esa droga a otro u otras personas.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por LUDWING ABDEL QUINTERO PERE lesionó intereses legalmente protegidos como es LA SALUD PÚBLICA en general y no la de los ciudadanos pertenecientes a un Estado determinado, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando LUDWING ABDEL QUINTERO PERE fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista una voluntad dirigida a realizar dicha conducta. Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que LUDWING ABDEL QUINTERO PERE actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autores o participes, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos del hecho punible se dan con respecto al co-imputado LUDWING ABDEL QUINTERO PEREZ.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública es el delito de ; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.
VI
NO EXISTENCIA DE CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO
PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:
1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).
La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales. Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas; causales que no proceden en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PUNTO PREVIO I:
La solicitud de “NULIDAD del “ESCRITO DE ACUSACIÓN” de fecha 25 de Julio de 2006”, presentado por la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, defensora del imputado LUDWIN ABDEL QUINTERO; argumentando que: A) Que con respecto al otro co-imputado que esta a derecho no se ha dictado acto conclusivo; violentándose con ello el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece LA UNIDAD DEL PROCESO, en el sentido de que por un solo delito no se seguirían diferentes proceso, auque los imputados sean diversos y contra el ciudadano Ángel Eladio Sánchez Salas, quien fue a retirar el vehículo donde se consiguió la droga no se ha dictado acto conclusivo alguno o se motivo la razón por la cual no se dictaba el acto conclusivo.
Para resolver se considera:
1) Las nulidades es el remedio más extremo del proceso, no basta simplemente con invocarlas sino que es necesario revisar los principios que rigen su declaratoria: Taxatividad: Sólo resulta posible alegar aquellas nulidades expresamente previstas en la ley; Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento; y Residualidad: Que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte; 2) Cuando se alegue violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema acusatorio. Por ejemplo; falta de la orden de inicio de de investigación (a excepción de la flagrancia, donde ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se necesita orden de inicio de investigación), no vinculación del imputado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria debido a la aprehensión, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación mediante acto conclusivo fiscal; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En relación a la violación del derecho de defensa se debe demostrar la actuación que lesionó ese derecho a la defensa, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del acto. Ahora con el hecho de que el Ministerio Público no dictara acto conclusivo en contra de Ángel Eladio Salas para nada violenta el Debido Proceso o el Derecho a la defensa Ludwin Abdel Quintero Pérez; pues si es necesario para la defensa que Ángel Eladio Salas rinda testimonio en la audiencia de juicio oral y público bien puede promoverlo como testigo; por lo tanto si existe otro remedio procesal para resolver la nulidad planteada y no se configura El PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD. Por lo tanto SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD.
PUNTO PREVIO II:
Declarar que no procede la excepción de previo y especial pronunciamiento propuesta por la abogada LADY MARIANA CONTRERAS, defensora del imputado LUDWIN ABDEL QUINTERO; argumentando que: LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”. Artículo 28 numeral 4º literal e; ya que según la defensa al momento de la aprehensión por funcionarios de la Guardia Nacional de las personas que estaban en la comisión de un delito de contrabando de piñas y que fueron trasladadas con el vehículo al Comando del Destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional al momento de ingresar en el Comando no constataron de manera irrefutable la identidad de las personas aprehendidas y fue posteriormente que determinaron que estas personas también transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Para resolver se considera: La excepción alegada tiene que ver con la forma de la acusación y no con el fondo; ahora la fundamentación de la excepción si toca el fondo del asunto a decir; en otras palabras si el imputado LUDWIN ABDEL QUINTERO es o no una de las personas que se trasladaba en el camión incautado y donde se consiguieron más de 275 kilogramos de Marihuana
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de LUDWING ABDEL QUINTERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 11 de Abril de 1976, de 30 años de edad, soltero, hijo de (v) y (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.531, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pescadero, Avenida 5ta, casa Nº 1AN-11, República de Colombia; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ y la defensora, abogado LADY MARIANA CONTRERAS; las cuales fueron sustentadas oralmente en este acto; a lo cual es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1. EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ (Experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional);
2. EDICKSON ALVAREZ GALLARDO (Experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional);
3. DANIXA CACIQUE PEREZ (Experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional);
4. JHONY JOSÉ OCHOA (Funcionario Público adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional);
5. SANDRO MARQUEZ (Funcionario Público adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional);
DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).
1. ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGA, de fecha 29 de marzo de 2004.
2. INFORME Nº CNE-T-A-126-06, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2006, EMANADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).
1. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE Y BARRIDO QUIMICO Nº CG-CO-LC-NR-1-DIR-P/021/2004 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2005, suscrito por el experto EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional;
2. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO FISICO Nº CG-CO-LC-LR.1-DF-2004/090 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2004 suscrito por el experto EDICKSON ALVAREZ GALLARDO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional;
3. DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CG-CO-LC-LR1-DB-2004/152 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2004, suscrito por la experto DANIXA CACIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional;
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
6. JULIO ALBERTO GAUNA REYES (Testigo);
7. GUILLERMO ALBERTO VERA MOLINA (Testigo);
8. ZORAIDA RIVERA CELIS (Testigo);
9. SANDRA ELIZABETH SUAREZ YAÑEZ;
10. ANGEL ELADIO SALAS.
DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).
3. CONSTANCIA DE TRABAJO a favor de LUDWIN ANDEL QUINTERO PEREZ, expedida por el ciudadano Guillermo Alberto Vera Molina;
4. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la Acción Comunal del Barrio Pescadero, de Cúcuta - Norte de Santander.
TERCERO: Se admite la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde fungirá como reconocedor el ciudadano Ángel Eladio Salas y como persona a reconocer el imputado LUDWING ABDEL QUINTERO PEREZ.
CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,