REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 11 de Noviembre del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-11-1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº12.227.423, de profesión u oficio obrero, hijo de Saúl Rodríguez (v) y Maria de los Ángeles Sepúlveda (v), soltero, domiciliado en l acalle principal del Barrio Ocho de Diciembre, casa N° 2-27, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imputado del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal Vigente.

HECHOS

En fecha 20 de Noviembre del año 2006, siendo las 01:20 horas de la tarde, los Funcionarios adscrito a la policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje por el Barrio Guzmán Blanco, específicamente en la calle 2 entre carrera 8 y 9 del Barrio Guzmán Blanco San Cristóbal, Estado Táchira, cuando los llamó una persona del sexo masculino quien fue identificado como ROBLE ALVAREZ FRANCISCO VICENTE, manifestándole que un sujeto había ingresado a una unidad de Transporte Público con las siguientes características marca chevrolet, color azul, y blanco, clase microbús, de 32 puestos, control 137 de los que cubre la ruta Rómulo Gallegos, en la cual el mismo se desempeña como avance y que el ciudadano que ingreso a la misma, había sido sujetado por dos compañeros de trabajo de transporte publico, que lo agarraron al momento que el mismo descendió por una ventana de dicha unidad, por lo que se dirigieron hacia donde se encontraba el mismo, observando que se trataba de una persona del sexo masculino, quien vestía un suéter de color de color verde, bermudas color marrón con una franja roja y botas deportivas, quien fue identificado como JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, el mismo se encontraba con restos de sangre las cuales emanaban de sus fosas nasales presuntamente por un golpe que dio con la calzada al descender de la unidad por una de las ventanas, según la versión de las personas que lo tenían sujetado, seguidamente procedieron a interrogar a los ciudadanos en mención, quienes fueron identificados como LUGO GONZALEZ RICHARD ALEXANDER y RAMOS JAIMES JUAN ENRIQUE.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA.
3. Denuncia interpuesta por el ciudadano ROBLE ALVAREZ FRANCISCO VICENTE.
4. Acta de entrevista por parte del ciudadano RAMOS JAIMES JUAN ENRIQUE.
5. Acta de entrevista por parte del ciudadano LUGO GONZALEZ RICHAR ALEXANDER.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:
• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
• El delito de Hurto Agravado, es aquel hurto que viola, además de la propiedad otro bien jurídico.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 20 de Noviembre del año 2006, siendo las 01:20 horas de la tarde, los Funcionarios adscrito a la policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje por el Barrio Guzmán Blanco, específicamente en la calle 2 entre carrera 8 y 9 del Barrio Guzmán Blanco San Cristóbal, Estado Táchira, cuando los llamó una persona del sexo masculino quien fue identificado como ROBLE ALVAREZ FRANCISCO VICENTE, manifestándole que un sujeto había ingresado a una unidad de Transporte Público con las siguientes características marca chevrolet, color azul, y blanco, clase microbús, de 32 puestos, control 137 de los que cubre la ruta Rómulo Gallegos, en la cual el mismo se desempeña como avance y que el ciudadano que ingreso a la misma, había sido sujetado por dos compañeros de trabajo de transporte publico, que lo agarraron al momento que el mismo descendió por una ventana de dicha unidad, por lo que se dirigieron hacia donde se encontraba el mismo, observando que se trataba de una persona del sexo masculino, quien vestía un suéter de color de color verde, bermudas color marrón con una franja roja y botas deportivas, quien fue identificado como JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, el mismo se encontraba con restos de sangre las cuales emanaban de sus fosas nasales presuntamente por un golpe que dio con la calzada al descender de la unidad por una de las ventanas, según la versión de las personas que lo tenían sujetado, seguidamente procedieron a interrogar a los ciudadanos en mención, quienes fueron identificados como LUGO GONZALEZ RICHARD ALEXANDER y RAMOS JAIMES JUAN ENRIQUE.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5| del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA pues el hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a poco momento de cometer el hecho (actualidad), fue reconocido como por la persona que cometió el delito de hurto (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESOLVIO:

1. IMPONER como medida de Coerción Personal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto del imputado JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

2. DECLARAR que el imputado JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDAA Si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva Libertad en contra de JOSÉ TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación, las perfecciones y dicte el acto concluido respectivo.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
Secretaria,
Causa N° 7710-06