REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 01 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7393/2006.
REF.- AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida el día 10 de junio de 2003, en la audiencia constitucional del Recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del pasado 17 de Marzo de 2003, dictada por la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, caso exgerentes de Petroleos de Venezuela S.A., en cuyo dispositivo advirtió la sala, que “…antes de dictar decisión alguna sobre cualquier medida de coerción personal “SE DEBE ESCUCHAR AL IMPUTADO”; en ese mismo sentido se pronuncio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Sentencia de Amparo de fecha 12 de febrero de 2002, ratificada en consulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que “…al no haber sido notificados los imputados de los cargos por los cuales se investiga (por parte del fiscal), y por consiguiente no haber podido acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oídos, pues al no haber sido debidamente notificados no comparecieron ante la fiscalía para exponer lo que consideraran conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva se les vulneró también el derecho al debido proceso, pues este esta consustanciado con el derecho a la defensa…”. Excepción de ello son los casos de APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA y LA PRIVACIÓN DERIVADA DE LA CONTUMACIA DEL IMPUTADO A PRESENTARSE ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Los jueces de control en virtud de dicha decisión, cuando el imputado no habia sido escuchado previamente a dictar cualquier medida de coerción personal celebrábamos una audiencia especial para escuchar al imputado y al defensor con la presencia del fiscal, ello con el propósito de rodear de mayores garantías al auto que decide la solicitad de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de Medida Cautelar. Pero como dijó la Sala Constitucional en la sentencia de los petroleros (HECHO NOTORIO JUDICIAL), DICHA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO AL NO ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDA EN LA LEY PROCESAL, REALIZARLA SUBVIERTE EL PROCESO.
Ahora bien, este Tribunal considera que como el Ministerio Público no ha escuchado previamente a la persona investigada, ciudadana ELENA AURISTELA DUARTE CASTILLO, está a tiempo para rectificar el vicio en el cual se ha incurrido, pues no estando notificado la imputado de los cargos por los cuales se investiga (por parte del fiscal), y por consiguiente no haber podido acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oído, pues al no haber sido debidamente imputados por la fiscalía para exponer lo que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva sin haberlo imputado y oido se le vulneraria también el derecho al debido proceso que esta consustanciado con el derecho a la defensa.
El fundamento Fiscal de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra de ELENA AURISTELA DUARTE CASTILLO estriba en que “dicha ciudadana fue notificada mediante telegrama y nombrado defensor hasta el momento no se ha presentado a rendir declaración como imputada, rehusandose a comparecer.
Por lo tanto, observadas las actuaciones se puede deducir que ELENA AURISTELA DUARTE CASTILLO fue notificada por telegrama para que se presentara al Tribunal a nombrar defensor y así lo hizo y luego de esto NO SE LE HA CITADO PARA QUE RINDA DECLARACIÓN COMO IMPUTADA, PUES NO CONSTA QUE SE LE HAYA ESTABLECIDO DIA Y HORA PARA ELLO; por lo que existe el vicio procesal de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO pues ELENA AURISTELA DUARTE CASTILLO no fue notificada de los cargos por los cuales se investiga (por parte de la fiscalía), y por consiguiente no ha podido acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oída, pues al no haber sido debidamente notificada no compareció ante la fiscalía para exponer lo que considerara conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva y acatando lo decidido por la Sala Constitucional del día 10 de junio de 2003, la cual es vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ella se interpreta la Garantía Constitucional del Debido Proceso, este Tribunal a fin de evitar nulidades futuras NIEGA LA SOLICITUD fiscal de DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de LIBERTAD a la ciudadana ELENA AURISTELA DUARTE CASTILLO “sin que el Ministerio Público la escuche previamente y ASI SE DECLARA.
En merito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE,
UNICO: NEGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a la ciudadana ELENA AURISTELA DUARTE CASTILLO.
Notifiquese de la decisión a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ROMAYBA VIELMA
Secretaria,