REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 01 de agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C- 6918-06.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6918/2006 seguida por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil “El Punto Restaurant y Pizzería” y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Lourdes Gonzalez y Luis Baute Diaz, contra el imputado TULIO COLMENARES BETANCOURT venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15 de septiembre de 1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.857.536, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Teresa Betancourt (v) y Luis Eduardo Colmenares (v), soltero, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Vereda 9, casa 103 Cuesta el Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado Humberto Sanchez, defensor privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 06 de Febrero del año 2006, a las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), el Funcionario NELSON CASIQUE, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-660, por el sector de la zona comercial específicamente frente al Centro Cívico en compañía del agente HENRY PERNIA, fueron reportados por el Central de Emergencia (171, indicándoles que se trasladaran hacia el fondo de comercio HERLEZ RAMIREZ, conocido como el punto restaurante, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero ya que en el lugar presuntamente se encontraban varios ciudadanos cometiendo un robo, por tal motivo se trasladaron de inmediato al lugar antes indicado, al llegar al lugar una de las empleadas de local quien dijo ser la administradora les informó que tres ciudadanos portando pistolas se habían llevado un aproximado de diez millones de bolívares (10.000,oo Bs) y que se habían dado a la fuga hacia la vía que conduce al Parque La Romerita, dos de los atracadores se habían montado a un vehículo Monte Carlos, color vino tinto, de placas PAS-960 y uno había salido del local con el pecho expuesto ya que se había quitado la camisa que portaba y que uno de los empleados se había ido en persecución de éste último de inmediato se efectuó recorrido por el sector en mención, cuando a la altura del Parque la Romerita a nivel del cause de la quebrada,pudieron observar que un ciudadano tenia sometido en el piso a otro ciudadano quien tenía en particular que estaba desprovisto de ropa en su tronco superior, ello motivo a su intervención policialmente, manifestando la persona que dominaba al segundo, que minutos antes esa persona en compañía de dos sujetos mas quienes se dieron a la fuga, habían cometido un robo en el fondo de comercio HERLEZ RAMIREZ (EL PUNTO), donde trabaja como chef de cocina. El ciudadano sometido, expresaba (perdón, perdón), el mismo vestía pantalón blue-jeans, zapatos deportivos negros, suela de goma blanca, motivado a esto le manifestaron sobre sus sospechas de que estuviera relacionado con hechos delictivos y con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada. Eso motivo que se le efectuase una inspección persona, no encontrando en su poder ningún objeto relacionado con el hecho. Debido a que el ciudadano fue perseguido por una de las personas que se encontraban en el local para el momento de la comisión del hecho punible, se le notifico que se encontraba en una situación flagrante, informándole la causa de la detención y el mismo quedó identificado como TULIO COLMENARES BETANCOURT.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil “El Punto Restaurant y Pizzería” y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Lourdes Gonzalez y Luis Baute Diaz. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando TULIO COLMENARES BETANCOURT luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 06 de Febrero del año 2006, a las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), el Funcionario NELSON CASIQUE, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-660, por el sector de la zona comercial específicamente frente al Centro Cívico en compañía del agente HENRY PERNIA, fueron reportados por el Central de Emergencia (171, indicándoles que se trasladaran hacia el fondo de comercio HERLEZ RAMIREZ, conocido como el punto restaurante, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23 de Barrio Obrero ya que en el lugar presuntamente se encontraban varios ciudadanos cometiendo un robo, por tal motivo se trasladaron de inmediato al lugar antes indicado, al llegar al lugar una de las empleadas de local quien dijo ser la administradora les informó que tres ciudadanos portando pistolas se habían llevado un aproximado de diez millones de bolívares (10.000,oo Bs) y que se habían dado a la fuga hacia la vía que conduce al Parque La Romerita, dos de los atracadores se habían montado a un vehículo Monte Carlos, color vino tinto, de placas PAS-960 y uno había salido del local con el pecho expuesto ya que se había quitado la camisa que portaba y que uno de los empleados se había ido en persecución de éste último de inmediato se efectuó recorrido por el sector en mención, cuando a la altura del Parque la Romerita a nivel del cause de la quebrada,pudieron observar que un ciudadano tenia sometido en el piso a otro ciudadano quien tenía en particular que estaba desprovisto de ropa en su tronco superior, ello motivo a su intervención policialmente, manifestando la persona que dominaba al segundo, que minutos antes esa persona en compañía de dos sujetos mas quienes se dieron a la fuga, habían cometido un robo en el fondo de comercio HERLEZ RAMIREZ (EL PUNTO), donde trabaja como chef de cocina. El ciudadano sometido, expresaba (perdón, perdón), el mismo vestía pantalón blue-jeans, zapatos deportivos negros, suela de goma blanca, motivado a esto le manifestaron sobre sus sospechas de que estuviera relacionado con hechos delictivos y con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada. Eso motivo que se le efectuase una inspección persona, no encontrando en su poder ningún objeto relacionado con el hecho. Debido a que el ciudadano fue perseguido por una de las personas que se encontraban en el local para el momento de la comisión del hecho punible, se le notifico que se encontraba en una situación flagrante, informándole la causa de la detención y el mismo quedó identificado como TULIO COLMENARES BETANCOURT.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado TULIO COLMENARES BETANCOURT como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil “El Punto Restaurant y Pizzería” y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Lourdes Gonzalez y Luis Baute Diaz. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado TULIO COLMENARES BETANCOURT de la siguiente manera: El artículo 458 del Código Penal; tipifica el hecho punible de ROBO AGRAVADO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cantidad así obtenida se rebaja a DIEZ (10) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señalada en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem establece una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS MÁS EL AUMENTO DE 1/6 A 1/3 y en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑO de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual. En aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplicará la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISON (delito más grave que es el Robo Agravado) más SEIS (06) MESES del delito de LESIONES PERSONALES GARVES CALIFICADAS. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva se impone a TULIO COLMENARES BETACOURT es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano TULIO COLMENARES BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.857.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil “El Punto Restaurant y Pizzería” y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Lourdes Gonzalez y Luis Baute Diaz; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
2. CONDENAR a TULIO COLMENARES BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.857.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN como autor responsable de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil “El Punto Restaurant y Pizzería” y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maria de Lourdes Gonzalez y Luis Baute Diaz, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a TULIO COLMENARES BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.857.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. .
4. CONDENAR a TULIO COLMENARES BETANCOURT, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.857.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Luis Colmenares (v) y Carmen Betancourt (v), domiciliado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, casa 103, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira; al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-6918-06