REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196° y 147°

San Cristóbal, nueve (09) de agosto de 2006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.´´Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Segundo: La presente investigación se inicia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según acta policial suscrita por el funcionario JESUS ABAD PERNIA R., en fecha 12 de noviembre de 2000, en la cual deja constancia que se trasladó al hospital central donde constataron el ingreso del ciudadano JESUS GREGORIO DELGADO LABRADOR, quien presentó a su ingreso herida ocasionada con tubo en la pierna derecha con fractura de la tibia y el peroné, al ser entrevistado manifestó que las mismas habían sido causadas por su ex concubina y su cuñado SORLEY ROSALES Y EDGAR ROSALES motivado a problemas de índole personal. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal vigente para el momento de los hechos.

Se iniciaron las investigaciones por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal vigente para el momento de los hechos, y se practicaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Ahora bien, se observa que el hecho ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ROSALES PERNIA BLANCA SORLEY, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.499, residenciada en vía parque Tío Conejo, casa No. 1-10, Borotá, Estado Táchira, y ROSALES PERNIA RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.157, residenciado en la misma dirección, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ROSALES PERNIA BLANCA SORLEY, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.499, residenciada en vía parque Tío Conejo, casa No. 1-10, Borotá, Estado Táchira, y ROSALES PERNIA RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.157, residenciado en la misma dirección, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N.-7C-5972-05