REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-3213-02

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves tres (03) de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo Control, para que tenga lugar en la causa 7C-3213-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado LÓPEZ SALCEDO MARCOS GENRY, venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.615, nacido en fecha 15-08-1.973, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Pitufos, vereda 02, por las casitas nuevas, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de la ciudadana García Zambrano Maria de La Cruz. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Fabiana Rincón Araujo, el acusado, la defensora pública penal abogada Luisa Sánchez y la víctima Maria de la Cruz García Zambrano. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado López Salcedo Marcos Genry, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de la ciudadana García Zambrano Maria de La Cruz, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en las disculpas a la víctima, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana María de La Cruz García Zambrano, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y acepto las disculpas ofrecidas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Luisa Sánchez, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó en los siguientes términos: En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera: Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho). Que la víctima ciudadana García Zambrano Maria de La Cruz, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado López Salcedo Marcos Genry, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LÓPEZ SALCEDO MARCOS GENRY, venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.615, nacido en fecha 15-08-1.973, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Pitufos, vereda 02, por las casitas nuevas, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de la ciudadana García Zambrano Maria de La Cruz; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado LÓPEZ SALCEDO MARCOS GENRY y la víctima MARIA DE LA CRUZ GARCÍA ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LÓPEZ SALCEDO MARCOS GENRY, venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.615, nacido en fecha 15-08-1.973, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Pitufos, vereda 02, por las casitas nuevas, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de la ciudadana García Zambrano Maria de La Cruz; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FABIANA RINCÓN ARAUJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO






LOPEZ SALCEDO MARCOS GENRY
EL ACUSADO






GARCIA ZAMBRANO MARIA DE LA CRUZ
LA VICTIMA






ABG. LUISA SNACHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Asunto N° 7C-3213-02
Audiencia Preliminar
03-08-2006