REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes catorce (14) de agosto del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres, en contra de la imputada RUBIO URBINA BLANCA MARLENE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 31-08-1.966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.430 de profesión u oficio desconocido, soltera, hija de Pedro Antonio Rubio (f) y Blanca María Urbina (v), residenciada en el Barrio 08 de diciembre, calle principal, casa N° 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada Flor María Torres, la imputada previo traslado y la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo eso lo cargaba para mi consumo, yo consumo droga desde hace mucho tiempo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “La Defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida manifestó ser consumidora de sustacias estupefacientes desde hace tiempo, por tal motivo solicito la practica del examen medico psiquiátrico, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 13 de agosto de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio 8 de Diciembre cuando visualizaron a una ciudadana y procedieron a interceptarla a los fines de verificar si tenían dentro de sus pertenencias objetos de tenencia prohibida, por lo que se le realizó una requisa personal encontrado dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía cuatro envoltorios confeccionados en material plástico azul, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, por lo que procedieron a detenerla. Así mismo, corre inserto al folio N° 08 de las actuaciones Experticia N° 9700-134-LCT-246 de fecha 13-08-06, en la cual se deja constancia que la sustancia incautado arrojo un peso bruto de Un gramo con doscientos miligramos de Cocaína. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la experticia practicada a la sustancia incautada; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal decretar en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en aquellos casos de delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, y en el presente caso el delito acarrea una pena de uno a dos años de prisión; en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a la imputada de autos de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la imputada cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada RUBIO URBINA BLANCA MARLENE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 31-08-1.966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.430 de profesión u oficio desconocido, soltera, hija de Pedro Antonio Rubio (f) y Blanca María Urbina (v), residenciada en el Barrio 08 de diciembre, calle principal, casa N° 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada RUBIO URBINA BLANCA MARLENE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 31-08-1.966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.430 de profesión u oficio desconocido, soltera, hija de Pedro Antonio Rubio (f) y Blanca María Urbina (v), residenciada en el Barrio 08 de diciembre, calle principal, casa N° 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse la imputada cada treinta (30) días ante el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







RUBIO URBINA BLANCA MARLENE
LA IMPUTADA











P.I P.D









ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6803-06