REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves diez (10) de agosto de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Reina Elizabeth Zambrano, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: AYALA CONTRERAS ALARICO WILTREMUNDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.003, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-08-1.981, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 18, entre calle 9 y 10, casa 9-49, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día ocho (08) de agosto de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano AYALA CONTRERAS ALARICO WILTREMUNDO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carolina Rojo quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zaida del Pilar Rangel Leal, reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente, que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar y al efecto expuso: “Yo la llamé a esa hora a las 8 de la noche del lunes, ella me contestó y me dijo que no quería hablar porque iba en la buseta y le robaban el teléfono, yo le decía que si iba en la buseta porque no se escucha ningún ruido entonces me dijo que después hablábamos, me dijo que estaba con una persona, colgamos, la volví a llamar, me dijo que hablábamos a las 12 de la noche y me dijo que estaba con otra persona que no había tenido nada con él, nosotros queríamos vernos a las 12:30 de la tarde del día siguiente, pero yo quise que fuera mas temprano, la llamé como a las 7 de la mañana que la esperaba en el Angel ella fue con la mamá, yo le envié un mensaje que no fuera con la mamá que fuera sola, ella se fue para su trabajo, llegué al trabajo me atendió me dijo que habláramos a las 12:30 que la jefe podría llegar y la regañaba, yo le dije que saliera, llegó la compañera y ella me dijo “vamos acompáñeme”, salimos caminando y ella me dijo que me iba explicando en el camino me fue contando, yo le dijo que si se podía quedar con migo y nos fuimos caminando hasta el Hotel, ella me dijo que no fuéramos a ese Hotel sino que fuéramos a otro, y yo le dije que no porque no tenía tanta plata para el taxi y esas cosas, entonces fuimos a ese, subimos, yo no la lleve presionada ni amarrada como dicen las actas lo hicimos todo normal sin presiones, yo salí compre una empanadas, estábamos hablando, y yo le dije que le iba a dar la cara a la mamá, estábamos esperando y entonces llegó el papá y arreglo el papá las cosas como el quiso, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carolina Rojo quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las presentes actuaciones, y lo declarado por mi defendido, solicito la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado que en ningún momento obligo a la víctima a irse con él, es por ello que en vista de que en esta audiencia está presente la víctima solicito que sea oída su declaración, así mismo, me adhiero a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y por último solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Zaida Rangel, quien manifestó: “Teníamos una relación de un año y dos meses, siempre ha habido problemas, pero no es de secuestros ni nada de eso, lo que a mi papá le molestó es que mi novio no tenía estabilidad para mantenerme, eso me llevó a terminar la relación, mi papá quería que yo me casara, y mi papá no lo hizo por maldad, y cuando nos consiguió, yo accedí a lo que pasó el no me pego, ni me maltrató, yo no lo quiero perjudicarlo a él, pero ha habido muchos problemas, en ningún momento le quise hacer daño, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de estimar la aprehensión del imputado como flagrante, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL de fecha 08 de agosto 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en actas del presente expediente al folio tres (03) de las actuaciones en la cual se señala: Que siendo las 04:00 p. m., encontrándose efectuando labores de patrullaje recibieron un reporte de emergencias para que se trasladaran al Hotel Las ferias ya que había un procedimiento a verificar, al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano Yhonny Douglas Rangel Suárez quien les informó que su hija de nombre Zaida del Pilar Rangel Leal se encontraba sometida en la habitación N° 25 por un ciudadano de nombre Alarico Ayala, al subir a la habitación fueron recibidos por el ciudadano Alarico Wiltremundo Ayala Contreras y dentro de la habitación se encontraba la ciudadana Zaida del Pilar Rangel, quien les manifestó a la comisión que había sido llevada bajo amenaza psicológica y contra su voluntad y que quería denunciar el hecho. De otra parte riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, denuncia de fecha 08-08-2.006, formulada por la ciudadana Zaida Rangel Leal ante el mismo despacho policial actuante, en la cual relata: “…aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo, yo le dije que no quería mas nada con él, y que me dejara tranquila y me dijo que iba hacer que me botaran del trabajo por lo queme tuve que salir y nos fuimos me llevaba agarrada fuertemente y no me soltaba, y me dijo que quería estar la última vez conmigo, y me llevó en contra de mi voluntad para el hotel, es todo”. Durante la realización de la audiencia la víctima manifestó que en ningún momento había sido obligada a ir al Hotel, ni había sido amarrada, ni coaccionada psicológicamente, es por lo que este Juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de ley y en consecuencia se DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALARICO WILTREMUNDO AYALA CONTRERAS, por cuanto el imputado no fue aprehendido en la comisión del algún delito, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera dados los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). No acercarse a la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AYALA CONTRERAS ALARICO WILTREMUNDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.003, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-08-1.981, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 18, entre calle 9 y 10, casa 9-49, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Rangel; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado AYALA CONTRERAS ALARICO WILTREMUNDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.003, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-08-1.981, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 18, entre calle 9 y 10, casa 9-49, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Rangel, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AYALA CONTRERAS ALARICO WILTREMUNDO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ZAIDA DEL PILAR RANGEL
LA VÍCTIMA
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-6780-06