REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-3557-03.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, jueves diez (10) de agosto de dos mil seis, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMÍREZ JHON SAUL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.888, nacido en fecha 28-11-1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estuante, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 07, casa N° 5-60, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RAPTO IMPROPIO y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte y artículo 379 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente García Delgado Karina. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda de Morales, el acusado, la defensora pública penal abogada Belkis Peña y la Representante de la víctima Delgado Maldonado Maria Susana. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al ciudadano Ramírez Jhon Saúl, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito al ciudadano Juez dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”. Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el cumplimiento por parte del ciudadano RAMÍREZ JHON SAEL de las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 15-01-2.004; es decir, con las condiciones de abstenerse de cualquier maltrato físico con la víctima, y presentar constancia de trabajo, la cual ha sido consignada por el imputado en esta audiencia; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMÍREZ JHON SAUL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.888, nacido en fecha 28-11-1.981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estuante, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 07, casa N° 5-60, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RAPTO IMPROPIO y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte y artículo 379 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente García Delgado Karina; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 15-01-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 10:30 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO







RAMÍREZ JHON SAUL
EL IMPUTADO







DELGADO MALDONADO MARIA SUSANA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-3557-03