REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06


AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles nueve (9) de agosto de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce y quince horas del mediodía (12:15 p.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1981, de 25 años de edad, hijo de Carmen Aurora Ruíz de Barrera (v) y Felipe Alirio Barrera Chacón (v), con cédula de identidad Nº V.- 15.792.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ca-rretillero , residenciado en El Palmar de la Copé, Sector 5, calle 7 casa Nº 27, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Betsabe murillo de Casi-que, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fiel-mente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente pro-ceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Priva-ción de Libertad. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, fue aprehendido el día lunes siete (7) de agosto de dos mil seis aproximadamente a las cinco y cinco (5:05 p.m.) horas de la tarde, en las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de cuarenta y dos horas y veinticinco minutos (42:25), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presen-cia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal undécimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, antes identificado, y de la abogada Betsabe Muriillo de Casique, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRAFI-CO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pro-nunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artí-culo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Cautelar de Pri-vación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la impo-sición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en ocho (8) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6843-2006. Seguidamente el Juez impuso al imputado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo estaba trabajando y salí en la mañana a dar una vuelta por la Plaza Venezuela, y cuando volví armé un tabaco de marihuana en el recodo y a lo que empecé a pasar el via-ducto, yo iba con el tabaco prendido y a lo que volteé venían los policías atrás y los policías me dijeron alto y allí fue cuando yo boté el tabaco, entonces ellos cuando vieron que yo me descargué me hicieron devolverme y guardar la carreta entonces me llevaron caminando hasta Plaza Venezuela y se metie-ron unas veredas que no se como se llaman y después me dijeron vamos al Comando, cuando vi fue que ellos me llevaron con las bichas esas. Es todo”. Seguidamente de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le pregunta a las partes si desean realizar preguntas al impu-tado, manifestando sólo la Defensa del imputado su deseo de formular preguntas al mismo; a tal efecto la Abogada Betsabe Murillo de Casique realiza las siguientes preguntas al imputado 1.- ¿Diga usted que personas tienen conocimiento que usted es consumidor? Contestó: Mi mamá Carmen Aurora Ruíz de Barrera, mi papá Felipe Alirio Barrera Chacón mi esposa Leydy Karina González, pueden ser ubicados en mi mismo domicilio 2.- ¿Desde cuando consume? Contestó: Desde los 11 años. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Betsabe Murillo de Casique quien expuso: “ Mi defendido señala que el es un consumidor y como tal; por la misma cantidad no estoy conforme con la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a Acusar a mi defendido de un delito tan grave como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que solicito; en primer lugar que se siga por el Procedimiento Ordinario para que después de oído lo señalado por mi defendido, la Fiscal pueda realizar una investigación mas exhaustiva que lleve a la verdad de los hechos. En 2º lugar solicito medida cautelar ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, tiene domicilio fijo es un trabajador, tiene un cuadro familiar de una esposa y dos hijos, el está dispuesto a comprometerse ante este Digno Tribunal todo lo que este estime. En esta misma au-diencia, solicito a la Fiscal del Ministerio Público ordene practicar el examen Psiquiátrico y llame a declarar las personas que el ha señalado que tienen conocimiento de que el es consumidor, todo de conformidad con los artículos 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la copia de la presente acta. Es todo “. -

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha siete (7) de agosto de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; realizando labores de patru-llaje, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie en el Barrio Las Margaritas de esta localidad, quien al percatarse de la presencia policial se detuvo y comenzó a ver los movimientos de los funciona-rios, procedieron a cercarle el paso y lograron intervenirlos frente a la casa 32 la cual presenta fachada de color verde, fue notificado que iba a ser objeto de un procedimiento policial, se le invitó a que enseña-ra el contenido de sus bolsillos ya que presumieron los funcionarios que portaba objetos de tráfico res-tringido por la Ley, se negó y por ende se continuó con la inspección siéndole encontrado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color negro sellados por hilo negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor pene-trante presunta droga, asi mismo un empaque de pliegos para hacer tabacos marca SMOKING BLUE made in Spain, quedó identificado como BARRERA LUIS ANTONIO con cédula de identidad Nº V.- 15.792.423., aunado a ello consta en autos al folio SIETE (7) experticia hecha a la sustancia in-cautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…” CUATRO (4) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilos del mismo color, contentivos de polvo de color beige , con un peso bruto de: CUATRO (4) GRAMOS CON DDOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS, realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el conteni-do de la muestra es Cocaína Base; de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practicar la experticia a la sustancia incautada, anali-zando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA-MIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de dos (2) gramos de Cocaína y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la condición de Consumidor para que se pueda considerar que se circunscribe la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la de-pendencia al consumo del referido imputado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del impu-tado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, basta adminicular esta circunstan-cia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputa-do. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o no, considerándose este como un de-recho que posee el imputado a determinar su condición con respecto a la adicción a las sustancias es-tupefacientes y psicotrópicas, sin que ello infiera en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuere incautada, tal y como se desprende del contenido del acta policial y de la experticia antes reseñada; el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento, que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fiscal y en fundamento al Principio de Inocencia y la Defen-sa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordi-nario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Caute-lar de Privación Judicial de Libertad: No se puede obviar lo que el propio legislador ha indicado en el mismo artículo exime de beneficios procesales en este tipo de deli-to, razón por la cual debe negarse la solicitud de la defensa y procede quien aquí decide a decretar Medida de Privación de Libertad la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente. Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta que las penas que comportan tanto el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psi-cotrópicas, excede del límite legal a los fines de este decisor, conferir una medida de coerción personal menos gravosa. En este sentido; vale destacar que en el caso sub-judice nos encontramos en presencia de un hecho punible, ilícito, antijurídico, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemen-te prescrita, así mismo existiendo razones para presumir que el imputado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, pueda sustraerse a los actos del proceso, tomando en cuenta el límite de la pena a aplicarse, en las circunstancias que permiten apreciar la posibi-lidad de fuga de estos, el daño social que trae consigo los delitos que versan sobre estupefacientes, y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el sitio donde se consumó el tipo penal atribuido al imputado de autos, argumentos es-tos que hacen procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al precita-do imputado, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los tres ex-tremos de ley concurrentes plasmados en el artículo 250 del Código Orgánico Proce-sal Penal, asi como también se encuentra configurado en el caso de marras lo pre-ceptuado en el artículo 251 ejusdem. y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BA-RRERA RUIZ LUIS ALIRIO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Es-tado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.-------------------------
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1981, de 25 años de edad, hijo de Carmen Aurora Ruíz de Barrera (v) y Felipe Alirio Barrera Chacón (v), con cédula de identidad Nº V.- 15.792.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero , residenciado en El Palmar de la Copé, Sector 5, calle 7 casa Nº 27, Municipio Torbes del Estado Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes.------------------
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de de-cisiones llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Se terminó siendo la una (1:00) hora de la tarde, se levantó la presente acta, se leyó y confor-mes firmaron.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO




BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO
IMPUTADO



ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL



Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA



Causa 6C-6843-06

miércoles 089-08-2006
Presentación y Flagrancia.