REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes, 29 de agosto de 2006.

196º y 147º
Causa: 6C-6870-2006

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy martes, 29 de agosto de 2006, siendo las 10:15 horas de la mañana, fue trasladado desde la sede de la comandancia de la Policía del Estado Táchira (DIRSOP), al despacho de los jueces de primera instancia en lo penal en función de control del circuito judicial penal del estado Táchira, los ciudadanos 1.- LINDARTE ALARCON JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 15.502.472, nacido en fecha 15/06/1981, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Lobo, calle 2 casa nº 38-59, 0276-3564832 y 0414-1367336 San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.409.453, nacido en fecha 20/05/1984, casado, profesión u oficio Electricista, residenciado en Palo Gordo, Calle Principal de Gallardin, vereda Rosario Maldonado, casa Nº 4-24,Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0414-1816703, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Arias Eduardo José, venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 19.235.544, soltero, comerciante, residenciado en Palo Gordo, Altos de Gallardín, casa 2-67, teléfono 564107, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes nombraron como su defensora a la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, es todo”, por parte del ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez de 1º instancia en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la calificación de flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una medida cautelar privativa de libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia, tanto de presentación del imputado como de calificación de flagrancia, Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-6870-2.006. Acto seguido, el juez realizada la presentación respectiva de ley, del imputado de autos, verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del ministerio público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los ciudadanos LINDARTE ALARCON JEAN CARLOS y RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS, anteriormente identificados, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, solicitando se calificare la flagrancia en la detención del imputado de autos y se decretare en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 último aparte del código orgánico procesal penal. Seguidamente el Juez le explicó en forma sencilla los hechos imputados por la representante fiscal e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo podían hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, y atendiendo el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez ordenó la salida de la sala del imputado Rangel Daza Javier Arvenis a objeto de que rinda su declaración el imputado LINDARTE ALARCON JEAN CARLOS estar dispuesto a declarar quien expuso: “ Yo lo que se es que nosotros estábamos en una reunión en mi casa y como a las 8 y media yo le dije que se podía quedar en mi casa porque el vive en Palo Gordo, el habló con mi padrastro que es tío de él y le preguntó si se podía quedar y le contestó que no porque mi mamá no estaba, entonces el le dijo a la esposa que se fuera, como no tenía dinero para el pasaje discutieron y se molestaron los dos , el se fue adelante y yo me quedé acompañándolo a ella porque tiene una bebé de 2 años y medio, cuando llegamos a la esquina de la Estación de Servicio de Paramillo el estaba allí esperando camioneta cuando llegó la Policía y nos interceptó allí nos pidió la cédula a los tres y como el salió solicitado nos montaron a los 3 a la patrulla y nos dejaron detenidos. Revisaron por la zona donde estábamos parados y allí fue donde revisaron donde estaba la pistola esa es todo”. En este estado el Juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal y las mismas manifiestan que SI. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde obtuvo la pistola? Contestó: No se porque cuando regresó ya el había hecho lo que había hecho. Acto seguido el Juez le ordena la salida de la sala del imputado Lindarte Alarcón Jean Carlos a objeto de que rinda su declaración el imputado RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS, quien expuso: “El domingo en horas de la noche salí aproximadamente a las 9 de la noche de una fiesta familiar y me dirigía a la casa de mi mamá por el camino iba discutiendo con mi esposa y la dejé caminando atrás y yo seguí adelante solo luego llegué a una parada de busetas donde se encontraba el muchacho que el que dice que yo robé y le pedi un ticket estudiantil porque no tenía para el pasaje y el me dijo que no me dijo una mala palabra, entonces yo teniendo en mi poder una pistola de juguete lo sometí y le quité el teléfono que tenía, un bolso y dinero en efectivo, cuando ya había cometido el hecho llegó mi primo JEAN CARLOS LINDARTE acompañado de mi esposa Narly Pulido y comenzaron a caminar conmigo en la avenida y yo le dije al muchacho que se subiera a una buseta y que se fuera , cuando yo le dije que se subiera en la buseta el muchacho yo andaba con mi primo, y cuando cometí el hecho yo estaba sólo, y el facsimil de juguete yo lo había botado al monte y estaba aproximadamente a 7 metros y en la declaración de la policía dice que mi primo lo tenía en la cintura, y eso es mentira por tanto yo asumo mi responsabilidad en el hecho, me considero culpable sólo les pido que no culpen a una persona inocente y tengan misericordia de mi, es todo”. En este estado el Juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal y las mismas manifiestan que SI. Acto seguido la DEFENSA conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar las siguientes preguntas a su defendido: 1.- ¿Diga usted quien fue la persona que portaba el facsimil y quien ejerció violencia sobre la persona que tenía el celular? Contestó: Yo, yo robé al muchacho y seguí hablando con el y yo le dije a mi primo cuando legué que lo montáramos a una buseta, la patrulla llegó a los 20 segundos. Acto seguido EL JUEZ conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al imputado.- 1.- ¿De quien era el teléfono celular que le consiguieron? Contestó: Del muchacho que robé.- Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa Abog. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “A través del principio de la Inmediación hemos oído como Arvenis reconoció su participación en los mismos, llama la atención de la defensa que el se acogería al precepto constitucional y Jean Carlos Lindarte iba a declarar la verdad, y fue claro al decir que Jean Carlos Lindarte no tuvo participación en los hechos, que el no portaba la pistola y que no ejerció algún acto de violencia, pido al Ciudadano Juez que en virtud del Principio de la inmediación pido para Jean Carlos Lindarte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el va a seguir apegado al proceso, se trata de un ciudadano venezolano, sin ningún tipo de antecedentes, no hay peligro de obstaculización ni de fuga en atención al pedimento Fiscal y en ocasión A Javier me adhiero a la solicitud Fiscal y pido el Procedimiento Abreviado.- . Es todo”.- Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el tribunal para decidir observa:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos LINDARTE ALARCON JEAN CARLOS y RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”. En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. al efecto el artículo 248 del código orgánico procesal penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) el que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 27-08-2006, siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se trasladaron efectivos policiales al área adyacente a la Estación de Servició Paramillo ya que dos personas quienes portaban armas de fuego habían cometido un robo a un transeúnte, los policías procedieron a cercarle el paso y a intervenirlos policialmente fueron notificados de que iban a ser objetos de un procedimiento de verificación policial rutinario, fueron identificados los ciudadanos y resultaron ser y llamarse Javier Arvenis Rangel y Jean Carlos Lindarte Alarcón, al primero de los nombrados al ser inspeccionado le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un equipo celular marca LG, MODELO LGMX200, Serial 604CYRN1108150, alimentado por batería serie SBPL0075001 AACDC060421, programado con línea 0414-733.1764, los funcionarios le preguntaron al ciudadano antes nombrado por los datos del celular y no supo dar respuesta a lo solicitado, en eso entró una llamada de parte de una ciudadana quien solicitó se le devolviera el celular, al notificarle que quien le respondía era un efectivo de la Policía, la ciudadana aportó sus datos filiatorios quedando identificada como María Arias de Caicedo, quien les pasó al propietario del celular Eduardo José Medina Arias con cédula de identidad Nº V.- 19.235.544,. Asi mismo, al ciudadano Lindarte Alarcón Jean Carlos con cédula de identidad V.- 15.502.472, al ser inspeccionado le fue encontrado en la pretina del pantalón un facsimil de revólver plateado con cacha negra forrado con teipe, quedando los ciudadanos Rangel Daza Javier Arvenis y Lindarte Alarcón Jean Carlos detenidos, siendo procedente de esta manera estimar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los precitados imputados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Arias Eduardo José, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto consideró que en atención de haberse realizado la aprehensión de los imputados en estricta flagrancia, tiene todos los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo respectivo ante el Juez en funciones de Juicio, es por lo que se hace procedente ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Arias Eduardo José, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos para estimar que son autores o partícipes del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos JAVIER ARVENIS RANGEL Y JEAN CARLOS LINDARTE ALARCÓN, identificados en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Estima La Calificación De Flagrancia, en la aprehensión de los imputados JAVIER ARVENIS RANGEL Y JEAN CARLOS LINDARTE ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Arias Eduardo José, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados 1.- LINDARTE ALARCON JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 15.502.472, nacido en fecha 15/06/1981, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Lobo, calle 2 casa nº 38-59, 0276-3564832 y 0414-1367336 San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.409.453, nacido en fecha 20/05/1984, casado, profesión u oficio Electricista, residenciado en Palo Gordo, Calle Principal de Gallardin, vereda Rosario Maldonado, casa Nº 4-24,Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0414-1816703, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Arias Eduardo José de conformidad con lo estipulado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término de ley. Terminó siendo las once (11:00) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-






ABOG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABOG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


P. I. P. D.




LINDARTE ALARCON JEAN CARLOS
IMPUTADO.


P. I. P. D.



RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS
IMPUTADO.



ABOG. CARMEN GISELA VALONGO DE COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA PENAL




ABOG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.

CAUSA Nº 6C-6870-06
ACTA: AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
29-08- 2006