REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 24 de agosto de 2006 196º y 147º
Causa: 6C-6868-2.006

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy jueves 24 de agosto de 2006, siendo las 11:10 horas de la mañana, fue trasladada desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira , al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el aprehendido MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº C.C.- 88.253.219, nacido en fecha 30/09/1984, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, manifestó no saberse el resto de la dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Relomas C.A. propiedad del ciudadano Méndez Monsalve Oscar Alexis, venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 10.167.304, soltero, administrador en ventas, residenciado en La Concordia, Calle 5 bis, casa 6-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte del(la) ciudadano(a) Fiscal 5º del Ministerio Público, Abog. GONZALO BRICEÑO GUTIEREZ, con el fin de presentar físicamente al(a) aprehendido(a) ante el Juez de 1º Instancia en funciones de Control con la finalidad de que este se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de la misma, y el Procedimiento de la presente causa se ventile por el Abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal deja constancia que el detenido MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR, fue aprehendido el día miércoles veintitrés (23) de agosto de dos mil seis aproximadamente a las doce y cinco (12:05 a.m.) de la madrugada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de nueve Horas y cuarenta minutos (12:10), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto Seguido el imputado procede a nombrar como su defensora a la Abogada Eidyng Carolina Rojo Rivas, Defensora Pública Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de los mismos, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6868-2006. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. RUBEN BELANDRIA PERNIA de lo siguiente: Verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al(la) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los(la) ciudadanos (a) MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR anteriormente identificados(a), explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los mismos, solicitando se estime la Flagrancia en la Detención de estos, se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino(a), de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole si estaba dispuesto a declarar, manifestando que si. Acto seguido el juez le cedió el derecho de palabra al imputado MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR, quien manifestó: “Yo iba pasando por allí un vidrio estaba partido y yo saqué eso y allí me encontré la patrulla y me pusieron preso, es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas a la imputada, manifestando las partes que NO. El Juez procede a preguntar al imputado, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- ¿Qué sacó usted? Contestó: Tres cosas, tres llaves , una de ellas de cruceta. (De bajar cauchos) Acto seguido; el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, Abogada Eidyng Carolina Rojo Rivas quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “La defensa luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, respetuosamente solicita si se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en 2º lugar solicito que la presente causa se tramite por el Procedimiento que este Tribunal estime sea el mas ajustado a derecho, me opongo al pedimento de que sea decretado la Privación y pido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tiene su domicilio en esta jurisdicción , es una persona joven y se encuentra amparado por los principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, es de escasos recursos económicos y pido que la medida cautelar impuesta sea de las menos gravosas posibles, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el(la) imputado(a) y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Estima el Tribunal, considerando el acta policial, de fecha 23-08-2006 que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, efectivos policiales se dirigieron a la calle 5 bis con carrera 7 frente a la Plaza Miranda de la Concordia, en San Cristóbal, Estado Táchira, una persona estaba violentando la puerta del establecimiento Comercial Relomas y al observar la presencia policial tomó dos objetos brillantes que sacó del interior de la ventana y comenzó a caminar hacia la esquina tomando hacia la carrera 7, por esa razón le cercaron el paso y lo interceptaron, procedieron a inspeccionarlo portaba en sus manos una llave mecánica tripo cruz, marca Dr. CARE plateada con etiqueta de código *7592576001190, una llave 1 ¼” * 1” marca Dr. CARE, código 7592576003638, con su extensor en metal cromado, ambas piezas totalmente nuevas, al verificar la ventana del ocal donde fue visto el ciudadano, se detectó que había fractura de los vidrios de los ventanas y un estante ordenador de la malla metálica y se observó un espacio físico vacío a nivel de la hacer y adyacente a la ventana fue encontrado un trozo de madera de forma rectangular, debido a que el Local Relomas es una venta de repuestos automotrices y el ciudadano no supo dar razón de donde había obtenido los repuestos que portaba quedó detenido, siendo identificado como MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR con cédula de identidad Nº V.- Colombiano, indocumentado. Con estos elementos de convicción se hace evidente la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal. De igual forma estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado, se adecúa al tipo penal precalificado provisionalmente por la Representación Fiscal. Es de entender que a criterio de este Juzgador; si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como Flagrante la detención del imputado de autos. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, y por cuanto la aprehensión del imputado de autos, fue en estricta flagrancia, por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Relomas C.A. propiedad del ciudadano Méndez Monsalve Oscar Alexis, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo las penas que comportan los delitos que le son atribuidos al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente imponer al ciudadano MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Relomas C.A. propiedad del ciudadano Méndez Monsalve Oscar Alexis,, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención al contenido del artículo 373 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal. TERCERO: Decreta la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputadO MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº C.C.- 88.253.219, nacido en fecha 30/09/1984, soltero, sin profesión definida, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, manifestó no saberse el resto de la dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Nº 4 y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Relomas C.A. propiedad del ciudadano Méndez Monsalve Oscar Alexis, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Remítanse las actuaciones a Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del Alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las doce horas (12:00) horas de la mediodía. Se leyó y conformes firman.-






Abog. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.





Abog. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO




MÉNDEZ VILLAMIZAR OMAR
IMPUTADO



Abog. EIDYNG CAROLINA RIVAS ROJO.
DEFENSORA PUBLICA PENAL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.


Audiencia de Calificación de Flagrancia
Control Nº 6.-
jueves 24-08-2006.-
6C-6868-06