REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes 22 de agosto de 2006
196º y 147º

Causa: 6C-6867-2.006

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del estado Táchira, hoy martes 22 de agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde de día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación de detenido, Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abog. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, fue trasladado desde la sede de la Policía del Estado Táchira , al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la ciudadana: ARIZA ELSA SOFIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 24-11-1959, 46 años de edad, soltera, profesión Estudiante de 4º semestre de Ciencias Agropecuarias en el IUT, San Cristóbal, Estado Táchira, hija de Beatriz Ariza (v) y Miguel Quiroga (v), con cédula de identidad Nº E.- 81.856.186, residenciada en el Barrio Rafael Moreno, vereda 14 Nº 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471415, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Fagundez Echaves Ivis Ramón, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.535.758, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, vereda 14 casa Nº 1- 37 de esta ciudad, teléfono 0276-414.26.54. Seguidamente; la imputada nombró en este acto como su defensor al Abogado en ejercicio José Rosario Niño Casanova e Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35037 y Silvana Medina Medina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 112.351, ambos abogados con domicilio procesal en el Edificio capacho, 3º piso, oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3420193. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que la ciudadana ARIZA ELSA SOFIA, fue aprehendida el día lunes veintiuno (21) de agosto de dos mil seis, a las ocho (8:00) horas de la mañana hasta el día de hoy, martes veintidós (22) de agosto de dos mil seis; a las dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45) de la tarde ha transcurrido el lapso de veintiocho (28) Horas y cuarenta y cinco (45) Minutos con lo que se evidencia que NO se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que la imputada ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Realizado lo anterior, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, están presentes en este acto el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Imputada previo traslado por el órgano legal correspondiente y sus Abogados Defensores, a lo cual el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención de la misma y se decrete en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario en la tramitación de la presente causa. Seguidamente el Juez impone a la imputada ARIZA ELSA SOFIA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y expuso: “Eran las 7 de la mañana y yo estaba durmiendo escucho unas voces de una mujer que grita, en el momento que me desperté al escuchar bien escucho la voz de mi hijo, que tanto era el problema de limpiar el pupo que había en la calle, me acerqué hasta la puerta y vi esa señora allí discutiendo con mi hijo le dije que nos entráramos y que no le hiciera caso a eso y me dirigí hacia la puerta con mi hijo y la cerré y la señora me dice que lo guardara y que yo era una cobarde y que el era un marico y que dejara que peleara con su marido que era un hombre y mi hijo me dice que ella le había lanzado el pupú y este cayó en la puerta porque el se agachó, allí yo le dije que si actuaban de esa manera entonces de igual manera tendríamos que hacer nosotros y que entráramos, el señor le dijo si es un hombre y no un marica lance ese pupú de una vez, en vista de eso, mi hijo se agachó y la agarró con una hoja y dijo allí la voy a dejar donde estaba cuando usted la lanzó, el señor se le lanza encima y lo sigue golpeando, dándole golpes y golpes y como estaba en bata yo gritaba que eso no era para tanto le rogué por mas de 10 ocasiones que lo soltara y el no lo soltó el señor me gritara que lo voy a enseñar que sea un hombrecito, la cabeza de mi hijo sonaba como un coco contra el piso, y yo veía a mi hijo sangrar y ya no tenía fuerza y yo fui corriendo hacia adentro, reacordé que tenía una escopeta, y le dije chamo suéltelo por favor y no respondo, y me dijo ya lo voy a soltar y le dio otro coñazo por el estomago, y le dio otro coñazo por la cara y yo tenía el arma levantada y la bajé automáticamente y me fui para la petejota, yo me vine a traer a mi hijo por el hospital y le restregó el pupú por la cara, el cuello, el oído y le decía que la iba a hacer comer, yo me vi en esa obligación, yo pienso lo que ese señor hizo no era para que el agrediera a mi hijo asi y no era un caso para yo llegar a matar una persona, le gritaba cosas, groserías y que me iba a hacer tragar el pupú y a mi también ,y yo le dije vamos a la petejota porque yo disparé un arma entonces yo le dice que dice usted hijo, llegamos a la petejota y el funcionario que me recibió yo le empecé a narrar y me dijo vaya a que se eche un baño y luego coloca la denuncia, y yo le dije yo a raíz de esto disparé un arma y aquí me tiene doctor, cuando estábamos en la petejota la muchacha pasó por el lado de el y la muchacha dijo y no se murió este perro, ese señor doctor estaba con toda la intención de matar a mi hijo cuando le daba a mi hijo contra el piso, por lo que dijo la señora es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal hizo uso del derecho de formular preguntas al imputado y al efecto el Juez le cede el derecho de palabras a la Representación Fiscal quien manifestó que realizaría preguntas al imputado. El Fiscal formuló las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Había una persona presenciando eso? Contestó: Si los vecinos, la señora Ana, la señora Fanny, Maribel Contreras que trabaja en el comedor, ellos comenzaron a ver cuando ellos discutieron y cuando le daba el señor a mi hijo, esa señora lo encizañó. JUEZ.- 1.- Que tenía ese señor en la mano? Yo vi que tenía un charapo en la mano pero yo no vi que en ningún momento lo utilizó y quien si tenía después el machete en la mano se lo entregó a la señora. Acto seguido LA DEFENSA conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- ¿Cuando fue intervenido por los funcionarios portaba algún arma? Contestó: No en ningún momento. Acto seguido el JUEZ procedió de conformidad a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cómo se llama el del mono rojo? Contestó: Yo no lo conozco. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA , quien alegó: “Estamos en una legítima defensa artículo 65 del Código Penal establecida en el ordinal 3º literal d, en virtud de que mi defendida obró constreñido en la necesidad de salvar a su hijo ante el peligro grave e inminente que representaba la agresión ilegítima actual del ciudadano identificado como Ivis, e igualmente que se observa del acta policial levantada al efecto de esta investigación que mi defendida en forma espontánea se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar la agresión de su hijo y la necesidad en la que se vió vista de defenderlo con un arma de fuego de un solo tiro donde se evidencia que nunca tuvo la intención de matarlo y de evadir su sometimiento al proceso penal se fue al órgano por excelencia de investigaciones como es el CICP .Igualmente observa la defensa que la agresión ilegítima se dio por parte del señor Ivis Fagundez bajo el sometimiento que de la fuerza hizo de Luis Ariza hijo de mi defendida y que de forma humillante restregó excremento de animal en la humanidad del hijo de mi defendida igual que arremetió al honor de la hombría del mismo, situaciones estas que ante la impotencia de mi defendida y por la gravedad de lo que sucedía en esos instantes se vió en la necesidad ante el peligro inminente de defender y salvar la vida de su hijo que como consta en actas hay una constancia médica del Ambulatorio de Puente Real que corre al folio 4 que refiere excoriaciones en la espalda y labio superior de fecha del día de ayer y que en acta aparece que efectivamente el señor Ivis Ramón Fagundez, narra también que la riña se dio por origen de un excremento de animal y que se dio golpes con el hijo de mi defendida y acepta que la señora mi defendida sacó un escopetín para defender al hijo y lo hirió en la pierna y la defensa no lo niega estamos ante una eximente de responsabilidad penal, asi mismo solicito que por cuanto mi defendida tiene suficiente arraigo en el país, reside desde hace mas de 30 años en el país le sea otorgada la Medida Cautelar de presentación periódica para recuperar la preciada libertad que perdió para defender a su hijo. Igualmente solicitamos al Ministerio impute a Ivis Fagundez por el delito de lesiones gravísimas en contra del hijo de nuestra defendida y solicitamos al Tribunal se expidan copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: La obligación de preservar el orden público le está reservada al Estado, a través de los órganos que le competen, según lo preceptuado en los artículos 55, 68 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ningún particular tiene el derecho de portar armas, salvo que cumpla con el requisito administrativo de tener el porte de arma requerido y mucho menos aún el Uso Indebido de las mismas. Ahora bien; en este mismo orden de ideas, la descripción típica establecida en el Código Penal, ha de definirse como un delito de mera conducta y no de resultado, el mismo no requiere para su consumación que el sujeto haya herido, percutido ó matado a alguien; en consecuencia se consuma el delito con el solo hecho de portar el arma. Se evidencia de las actuaciones, el acta de investigación penal de fecha veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil seis, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 8:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Detective Diomar Sandoval, adscrito a la Red de Emergencias 171 Táchira, informando que en el Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa Nº 1-37 de esta ciudad , una ciudadana de nombre Elsa Ariza, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, le causó una herida a un ciudadano en el muslo izquierdo, desconociéndose mas datos al respecto. A tal efecto el Funcionario funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con la persona de Ana Luisa Soto Barajas con cédula de identidad Nº V.- 22.684.697, quien expuso que los hechos ocurrieron en frente de las viviendas Nº 1-37 y 1-40 donde residen los ciudadanos Ivis Fagundez quien recibió un disparo en su muslo izquierdo, en momentos que sostenía una riña con el ciudadano Luis Eduardo Ariza, hijo de la ciudadana Elsa Ariza, quien para el momento de la riña, sacó a relucir un arma de fuego, con la intención de defender a su hijo y al accionar la misma, alcanzó a herir al ciudadano antes mencionado, motivado a un excremento de perros que se encontraba en frente de su vivienda, realizando los funcionarios la revisión respectiva. . Posteriormente los Funcionarios se dirigieron al Hospital Central específicamente al área de Quirofanito donde sobre una camilla sin número se encontraba el ciudadano Fagundez Echaves Ivis Ramón, con cédula de identidad Nº V.- 13.535.758, presentando una herida producida por un arma de fuego a nivel del muslo izquierdo quien nos manifestara haber sostenido una discusión con Luis Ariza y en el momento de la riña se presentó la madre del antes mencionado, de nombre ELSA ARIZA, portando un arma de fuego con la cual se le proporcionó la herida. En el lugar les hizo entrega a los Funcionarios del pantalón blue jeans que portaba al momento del hecho. Retornando Los funcionarios al Despacho, fueron informados por el Sub- Inspector Virgilio Molina que de manera espontánea se hizo presente la persona de Elsa Sofía Ariza con cédula de identidad Nº E.- 81.856.186, en compañía de su hijo Luis Eduardo Ariza con cédula de identidad Nº V.- 14.784.127, quien presentara en su cuerpo materia fecal y lesiones las cuales fueron supuestamente ocasionadas por el ciudadano Ivis Fagundez, en momentos de una riña, razón por la cual la ciudadana primera mencionada se vio en la necesidad de utilizar el arma de fuego tipo escopeta con el fin de que Ivis soltara a su hijo Luis, sin intención de agredirlo. Asi mismo en fecha 21-08-2006, el ciudadano Luis Eduardo Ariza, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy 21-08-2006, a las siete de la mañana me encontraba en la puerta de mi casa … cuando escuché que la vecina de nombre Yely estaba murmurando que el perro de nosotros se había cagado frente a la puerta de ellos, Yely recogió el pupú y lo puso frente a la puerta de mi casa, yo le contesté que como ella sabía que era del perro de nosotros, Yely me dijo que ella habia acabado de correr el perro de nosotros de su casa, ella me dijo que era culpa de nosotros porque no arreglábamos la malla le contesté, que no era culpa de nosotros que la gente se recostara a la malla y la dañara, que de todas manera esa no era la forma de arreglar el problema, cuando Yely y yo estábamos discutiendo salio su esposos Ivis con un machete y me insultó diciéndome que era culpa de nosotros lo que pasaba con el perro, yo le dije que Yely no tenía porque habernos tirado el pupú en la puerta de mi casa, que yo lo iba a agarrar y también se lo iba a tirar en la puerta de ellos, Ivis me contestó venga y lo tira, yo tiré un pedazo de bloque lo unté de pupú y se lo tiré frente a la casa de ellos , Ivis al ver esto agarró el pupú con la mano y me lo restregó en el cuello, restregándomelo en el pecho, luego el empezó a golpearme yo traté de defenderme, Ivis me tiró al piso y me pegó contra el pavimento por la cabeza , con la malla me aruñó la cara, cuando Ivis me dio contra el pavimento yo me mareé y no veía nada, solo escuchaba a mi mamá que le decía que me soltara, como Ivis no me soltó mi mamá sacó la escopeta y le dio un tiro, luego Ivis se entró corriendo para su casa y mi mamá me dijo que viniéramos de inmediato para este Despacho a informar lo sucedido. De modo tal; que el Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado se adecúa a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Fagundez Echaves Ivis Ramón y debido a que la detención de la imputada fue a poco de haber cometido el delito; se cumplen con los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal estima prudente declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, de que la presente causa prosiga por los trámites del Procedimiento Ordinario, toda vez que es menester practicar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos acontecidos; ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 5ª. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Fagundez Echaves Ivis Ramón. Ahora bien; acreditándose la existencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como de comisión instantánea, teniendo la particularidad el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que es un delito de oportunidad, porque consecuencialmente sirve como puente para que se produzcan y/o consuman otros delitos, asi mismo las acciones penales de los hechos punibles precalificados, no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tales delitos, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que la mencionada imputada tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, asi mismo no consta inserto en autos instrumento alguno que demuestre la mala conducta predelictual que pueda poseer la imputada ARIZA ELSA SOFIA, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor de la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de la imputada ARIZA ELSA SOFIA, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de comunicarse con la victima y 3.- No incurrir en delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ARIZA ELSA SOFIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Fagundez Echaves Ivis Ramón, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Representación Fiscal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: ARIZA ELSA SOFIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 24-11-1959, 46 años de edad, soltera, profesión Estudiante de 4º semestre de Ciencias Agropecuarias en el IUT, San Cristóbal, Estado Táchira, hija de Beatriz Ariza (v) y Miguel Quiroga (v), con cédula de identidad Nº E.- 81.856.186, residenciada en el Barrio Rafael Moreno, vereda 14 Nº 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471415, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Fagundez Echaves Ivis Ramón, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de comunicarse con la victima y 3.- No incurrir en delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal la imputada de autos fue notificada de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificada y entendida de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”. Líbrese la boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las tres y cuarenta horas (3:40) de la tarde.-




ABOG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO



ARIZA ELSA SOFIA
IMPUTADA



ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
LA DEFENSA





ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
LA DEFENSA




ABG. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE A
LA SECRETARIA

Causa Nº 6C-6867-06
Audiencia de Presentación,
Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal.-