REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes 11 de agosto de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, viernes 11 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Reina Elizabeth Zambrano Pérez , en contra del imputado CAÑAS WALTER ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.147.884, casado, hijo de María de Los Angeles Cañas (f) y Carlos Julio Hernández (v) residenciado en la 7º avenida, entre calles 10 y 11, Edificio Trinidad, calle 2, piso 4 apto 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3441973, por la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien nombró en este acto como su defensor al abogado DORA LUISA PECORI ADARME, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido CAÑAS WALTER ALEXIS, fue aprehendido el día jueves diez (10) de agosto de dos mil seis aproximadamente a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido CAÑAS WALTER ALEXIS, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de veintitrés Horas y catorce minutos (23:14), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma no se le apreciaron al imputado lesiones físicas aparentes. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado CAÑAS WALTER ALEXISdel Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado CAÑAS WALTER ALEXIS manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Ayer yo llegué como a las 10 de Caracas, yo vendo mercancía al por mayor g y me encontré en uno de los locales arreglando las blusas que había comprado por modelos y por colores, cuando eran las 2 y media escucho que habían llegado las policías y me dice uno de los socios que a una empleada loa había agredido un policía municipal que es Inspector en la forma que le había tirado una malla sobre la barriga ella tiene 8 meses y medio de embarazo, esto ocurrió dentro de los pasillos del centro comercial al momento que yo llego está la empleada y está el Inspector de apellido Camacho le roció gas en la cara, ella es asmática y ella se cae al piso sobre la barriga desmayada, en vista de esto yo salgo corriendo y le digo al Inspector que asuma su responsabilidad y que llame a una Ambulancia mediante el radio que ellos tienen o que la trasladen en una patrulla ya que ella tiene 8 meses y medio de embarazo , eso ya no es problema de el y yo le digo que actúe como hombre que es y como la atropelló que nos colabore, el sale corriendo hacia la cuadra de la Wolsvagen a montarse en una de las unidades de ellos pero como eso es un boulevard de varios centro comerciales y todos le gritaban que la sacara porque el regó gas por todo el pasillo y no podíamos sacarla se monta a la unidad y llegamos todos a decirle que se la lleve en la patrulla y me repite eso ya no es problema de nosotros en ese momento llega un policía por la parte atrás y me echa paralize en la cara y yo me arrodillo porque me está picando y otro me golpea en la espalda estoy en el piso y el se baja de la unidad y se lo llevan preso y con la bota de el me pegó en la cara, y dijo que porque había sido yo el causante de ese problema, antes de irse el dice quiténle eso a el que ustedes no saben que tiene allí, el se va en la patrulla y unas señoras que dicen que es inhumano nos llevaron a pie hasta la sede de la Policía municipal y de allí los soltaron a todos y a mi me metieron en un calabozo pequeñito y allí me trasladaron hasta el Hospital Central. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirige a las partes, a objeto si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron que NO. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal quien alegó: “La defensa se adhiere al procedimiento de la Fiscalía en cuanto al Procedimiento Ordinario ya que es importante que se cite a la señora embarazada y solicito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración que mi defendido es comerciante, venezolano, no tiene antecedentes penales, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde se refiere que siendo las 3:00 horas de la tarde del día 10-8-2006, realizando labores de Operativo de despeje de Buhoneros del Pasaje Condal Chucho Corrales en la carrera 6 entre calles 8 y 9 del centro de esta ciudad, cuando estaban retirando del lugar los funcionarios policiales, unos obstáculos que impedían el libre tránsito peatonal, todo acorde a la Ley, se les acercó un ciudadano de manera agresiva gritando obscenidades, diciendo que los efectivos no tenían autoridad para retirarlos de la zona, seguidamente el Inspector les dijo a los Funcionarios que siguieran despejando el paseo colonial, pero el señor comenzó a empujar al Inspector y forcejeó con su persona y con otro Agente, por lo que procedieron a retirarlo del lugar hacia un costado del paseo, pero el mismo volvió y agredió al Funcionario Pazx Wladimir, en ese momento procedieron a trasladarlo hasta la patrulla, quedando detenido y al ser identificado resultó llamarse Walter Alexis Cañas con cédula de identidad Nº V.- 13.147.884 . Con todas estas circunstancias, las cuales se constituyen en elementos de convicción, se evidencia que estamos en presencia del delito que le atribuye de manera provisional en esta audiencia la calificación fiscal, entendida no sólo con la agresión directa con fuerza y energía sobre un integrante de la sociedad, que en este caso es un Funcionario Policial, sino también, el uso de palabras obscenas, grotescas, frases inapropiadas, es decir; malas expresiones, tal y como ha sucedido en el caso de marras. Evidenciándose entonces la comisión de un hecho punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, asi como el imputado es venezolano, posee residencia fija en el país, posee trabajo fijo; estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAÑAS WALTER ALEXIS, por la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CAÑAS WALTER ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.147.884, casado, hijo de María de Los Angeles Cañas (f) y Carlos Julio Hernández (v) residenciado en la 7º avenida, entre calles 10 y 11, Edificio Trinidad, calle 2, piso 4 apto 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3441973, por la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, consistente el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde.
ABOG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
CAÑAS WALTER ALEXIS
EL IMPUTADO
ABG. DROA LUISA PECORI ADARME
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
6C-6847-06
viernes 11-08-2006
Audiencia de Flagrancia e imposición de
medida de Coerción personal.-