REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes 11 de agosto de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, viernes 11 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en contra del imputado PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.856.165, soltero, hijo de Gladys Teresa de Pérez (v) y Jesús Antonio Pérez Vivas (v) residenciado en la calle 2, entre carreras 8 y 9, casa Nº 8-123. Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira 3940370, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano Pérez Vivas Jesús Antonio, venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 2.893.172, nacido en fecha 10-05-1945, de 61 años, profesión Jubilado de la Administración Pública, residenciado en la calle 2 de Táriba, Urbanización Colinas de Don Juan, casa 8-123, Municipio Cárdenas, teléfono de ubicación 3940370 ó 0414-0770557, quien nombró en este acto como su defensor al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO, fue aprehendido el día miércoles nueve (9) de agosto de dos mil seis aproximadamente a las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido, evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO manifestó querer declarar y al efecto expuso: “ La 1º vez que robe a mi papá y a mi familia fue una botella de Buchanans para irme a un Centro de Rehabilitación en Mérida y lo vendí, después me regresé y mi papá no me hablaba por lo que había hecho, de haber golpeado a mi mamá antes jamás, pero es cotidiano, en mi casa no hay comunicación, vamos a hablar con mi mamá y siempre salimos en discusiones, de que soy adicto, soy adicto y consumo Marihuana, consumía Bazuco y lo dejé hace como 20 días, la discusión con ella fue porque la relación que tuve con mi esposa hace como 1 mes yo estuve con una chica y si volvíamos esa quedaba atrás, yo le dije que no formara peo y que dejara eso asi, yo le había dicho a la chica que me fuera a cuidar a unas quintas con ella y el bebé, me dio rabia y me fui a consumir, el día que yo peleé con mi mamá ya había pasado un día de haber consumido, luego me desperté y la chica se fue a trabajar, como era un lapso de una semana, ella me dijo yo trabajo y usted me cuídale bebé , el se despertó yo lo cambié y le cambié el pañal y estando dormido mi mamá entró al cuarto y me dijo que yo consumía y ella me trató de Marico y yo le dije a mi mamá que comiera mierda, y yo le dije a mi mamá que me pegara en la cara para que me pasara la arrechera, la sangre que había era del golpe que le di al vidrio, yo me encerré en mi cuarto y empecé a orar y a llorar, entonces mi papá me dijo que iba a proceder y que buscara la policía y yo al bebé nunca lo toqué después salí del cuarto y me le entregué a la policía. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirige a las partes, a objeto si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron que si. Seguidamente la defensa, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted amenazó a su mamá? Contestó: No, me trató de marico y le dije coma mierda. 2.- ¿Cuantas veces se pasado ese accidente? Contestó: Bueno le digo dejé de joder, mi mamá uno le habla cuando ve la televisión y se altera. 3.- ¿Usted tiene otro lugar donde pueda irse? Contestó: Si mi pensado era irme el 14. Seguidamente EL JUEZ, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Porqué considera que todo cambió? Contestó: Yo he sido grosero, no me gusta que traten de dirigir mi trabajo, mi mamá siempre es que usted tiene que estudiar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal quien alegó: “Oída lo expuesto por la Representación Fiscal asi como la declaración rendida en este acto por Jesús Antonio Pérez se observa de esta declaración como lo ha manifestado el declarante hay unos conflictos familiares en el seno del hogar, en todo caso la Representación Fiscal imputa la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza solicitando la privación, la defensa solicita el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas la privación de libertad con base a que dichos hechos punibles la pena establecida no excede de los 3 años de prisión sino que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares, en 2º lugar no se ha acreditado la presunción de Peligro de Fuga para que haga procedente la Privación de Libertad la defensa alega si bien es cierto se ha solicitado procedimiento Ordinario puede verse satisfechos con medidas cautelares para que se puedan ver satisfecha las resultas del proceso y no una gravosa para el imputado, según la establecida en el artículo 256 específicamente la del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, Comando, donde se refiere que siendo las 2:30 horas de la tarde, recibieron reporte radiofónico, quienes indicaron que se trasladaran a la sede de la Comisaría, que los estaba esperando un ciudadano, los efectivos se trasladaron y una vez presentes en el lugar dialogaron con el ciudadano Pérez Vivas Jesús Antonio, con cédula de identidad Nº V.- 2.893.172, quien les manifestó que en su residencia se encontraba su hijo partiendo los vidrios de la puerta y que el se había encerrado en un cuarto y que dentro del mismo se encontraba su nieto y que el temía por lo que le podía pasar a su nieto, ya que era un bebé y que su hijo estaba muy violento, los efectivos se trasladaron junto, el ciudadano antes identificado autorizó a los funcionarios para que entraran en su vivienda y dialogaran con su hijo para que éste abriera la puerta, procedieron a entrar a la casa en donde ubicaron a los efectivos en una ventana que accedía a la habitación en donde se encontraba el ciudadano, dialogaron con el mismo durante 15 minutos, quien decidió abrir voluntariamente la puerta y salir, manifestando cooperar con los efectivos policiales, cuando salió visualizaron que presentaba lesiones en ambas manos, procedieron a realizarle una inspección no encontrando evidencia delictiva alguna, se le pidió su identificación y dijo llamarse Pérez Molina Jesús Antonio con cédula de identidad Nº V.- 15.856.165 . Asi mismo, consta en autos denuncia de fecha 09-08-2006 interpuesta ante la Comisaría Policial de Táriba por el ciudadano Pérez Vivas Jesús Antonio, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hijo Pérez Molina Jesús Antonio, él se puso a discutir con su mamá Gladis Teresa Molina de Pérez ya que ella le reclamó, que el se la pasaba en la calle y la mujer que el tenía que salir a trabajar, ella le decía que tenía quien comportarse, que dejara de estar tomando y consumiendo droga, que el tenía por quien luchar, pero Jesús se puso agresivo y empezó a decirle groserías a su mamá, yo al ver tal situación me metí pero me trató de agredir empujándome, pero yo lo evadí para evitar males mayores, ya que yo soy muy mayor de edad y no lo voy a dejar que me golpee, además estamos cansados de tantos problemas, los cuales se han ido agravando cada día mas, volviéndose de repente violento y tomó la actitud de darle golpes a la puerta principal y la ventana de la cocina rompiendo los vidrios de ambos, luego de esto se encerró en el cuarto donde estaba el hijo de el yo me trasladé hasta aquí para pedirle ayuda a la policía para que lo detuvieran, ya que no se que estaba el haciendo el en el cuarto, yo me trasladé hasta aquí para pedir la ayuda de la policía para que lo detuvieran, ya que no se que estaba haciendo el en el cuarto y yo temía por el y su bebé, dos funcionarios fueron conmigo a mi casa y yo le dije a mi hijo que abriera la puerta en compañía de mis hijas, Indira la menor y Betsaida pero el no salía yo autoricé a los dos funcionarios a que entraran a mi casa y trataran de conversar con el por medio de una ventana que accede a la habitación que el se encontraba, los funcionarios hablaron con el como 15 minutos lograron convencerlo que saliera y salió con las dos manos llenas de sangre, creo que se cortó las venas con una hojilla, los policías me preguntaron que si lo iba a denunciar y yo les dije que si que estaba cansado, debido a que no es la primera vez que lo hace y además nos roba a cada rato, yo creo que es para comprar la droga, yo verdaderamente lo denuncio es porque estoy asustado, sicológicamente mi grupo familiar está afectado con la con la zozobra de que el se torne mas agresivo cada día, es por esto que yo lo denuncio…”. Con todas estas circunstancias, las cuales se constituyen en elementos de convicción, se evidencia que estamos en presencia de los delitos que le atribuye de manera provisional en esta audiencia la calificación fiscal, entendida no sólo con la agresión directa con fuerza y energía sobre un integrante de la familia, sino también, el uso de palabras obscenas, grotescas, frases inapropiadas, es decir; malas expresiones, tal y como ha sucedido en el caso de marras. Evidenciándose entonces la comisión de un hecho punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió en el mismo lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal, es decir, como Medida de Coerción Personal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; el Tribunal estima las circunstancias muy particulares del caso en cuestión, la victima ha manifestado que el comportamiento del imputado, quien es su hijo ha sido reiterado y que la situación con el transcurrir del tiempo se ha ido agravando. Sin embargo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventiva de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; no obstante la Representación Fiscal en atención a los dichos de la victima en la denuncia interpuesta ante la Policía, tomando en consideración lo manifestado por el imputado en esta audiencia y que el mismo según opinión Fiscal no tomó en cuenta la presencia del niño, quien es su hijo en la habitación en la que se encerró el mismo y existiendo suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asi mismo analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado a criterio de este Juzgador se decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sudo autor del hecho punible que le atribuye la Representación Fiscal y 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado ha manifestado que su domicilio es donde viven igualmente sus padres, personas con las que tuvo el problema y es muy factible que el imputado cambie de domicilio, razones por las que se ha impuesto la medida de coerción antes decretada y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano Pérez Vivas Jesús Antonio, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.856.165, soltero, hijo de Gladys Teresa de Pérez (v) y Jesús Antonio Pérez Vivas (v) residenciado en la calle 2, entre carreras 8 y 9, casa Nº 8-123. Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira 3940370, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (calificación provisional de la representación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano Pérez Vivas Jesús Antonio. Remítanse las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde.
ABOG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
PEREZ MOLINA JESUS ANTONIO
EL IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
6C-6845-06
viernes 11-08-2006
Audiencia de Flagrancia e imposición de
medida de Coerción personal.-