REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal, Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor Público Penal del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y Maria Teresa Palencia (v) Venecia Molina (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San Cristóbal Estado Táchira o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le sigue la causa N° 4C-7006-06 por la presunta comisión del Delito ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio, cubriendo el sector Pirineos II en prevención al delito, fue alertado por un ciudadano quien se encontraba acompañado de varios adolescentes, quien solicito auxilio policial por cuanto uno de los adolescentes había sido objeto de acoso sexual, por tal circunstancia procedió a identificarlos como Walter Gerardo Molina Contreras…, Jaimes Porras Marlon Alexander…, adolescente Se omiten los nombres…, quien había sido objeto de acoso sexual para el momento que se movilizada dentro de una buseta de la línea romera, que la persona autora del hecho se encontraba ubicado y que los adolescentes que le acompañaban eran testigos del hecho, por tal circunstancia se procedió a identificarlos como Se omiten los nombres…, en vista de tal señalamiento y del clamor público existente, procedió a trasladarme al lugar donde presuntamente se encontraba el autor del hechos, llegando a la Urbanización Quinimarí, allí en el frontal de una casa fue señalado un ciudadano por los adolescentes como el acosador sexual…. Quedando identificado como Wilfrido Antonio Galeano Palencia, quedando a ordenes de la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.

En razón de tales hechos, en fecha 21 de Abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, por la presunta comisión del Delito ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, sin embargo, debido a la imposibilidad existente para la presentación de dos fiadores cuyo ingreso sea equivalente a 30 Unidades Tributarias, es la razón por la cual este Tribunal decide examinar y modificar parcialmente la medida dictada en fecha 21 de Abril 2006, pues resulta evidenciado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar parcialmente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA consistente en la presentación ante este Tribunal de una persona que lo conozca de vista trato y comunicación, que presente constancia de domicilio expedida por la asociación de vecinos y certificada por la prefectura del lugar donde residen, y fotocopia de la cédula de identidad, y para el imputado constancia de domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. Y así se decide.


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor del imputado WILFRIDO ANTONIO GALEANO PALENCIA, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES, consistente en la presentación ante este Tribunal de una persona que lo conozca de vista trato y comunicación, que presente constancia de domicilio expedida por la asociación de vecinos y certificada por la prefectura del lugar donde residen, y fotocopia de la cédula de identidad, y para el imputado constancia de domicilio y fotocopia de la cédula de identidad, manteniendo la obligación contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, reístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 4C-7006-06