REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/ 3123-02

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles nueve (09) de agosto de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-3123-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres. Presentes: La Juez Abogado. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, el imputado MIGUEL ANGEL OMAÑANA JAIMES, y su Abogado Defensor Público Penal, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “El hecho fue que yo me dirigía a la parte alta del Hiranzo, a la Victoria, iba a comerme una hamburguesa y a buscar una ropa para el niño, en ese momento venía un muchacho corriendo y en un momentito paso una camioneta, una wagoneer marrón, y atraparon a un muchacho en el árbol y me fije que pasaba, cuando me dirijo a la casa de Walter, me dijeron que yo no era de esa zona, que yo era el otro robado la buseta, cuando fue que me agarraron, me dieron unos golpes y me llevaron detenido en la patrulla, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “El ministerio Público ha presentado acusación en contra de mi defendido por unos hechos en los cuales se dice que mi defendido participó, sin embargo se evidencia de la misma acusación y de las actuaciones que acompañan la acusación que el ciudadano Miguel Angel Omaña, no participó como en efecto lo quiere hacer ver la representación fiscal en su escrito acusatorio, lo cual se desprende del reconocimiento en rueda de individuos que riela al folio ciento cinco, donde el reconocedor es la victima Pedro Abigail Valero Torres no reconoció a mi defendido como la persona o personas que perpetraron el hecho, razones estas que conllevan a desfallecer la acción penal intentada en contra de mi defendido por cuanto la misma no constituye fundamento serio, como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para pedir el enjuiciamiento de una persona, en virtud de lo cual esta defensa solicita que es procedente en la presente causa dictar el correspondiente sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal y se de por concluida la presente causa, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4




ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


MIGUEL ANGEL OMAÑANA JAIMES
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-3123-02



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/3123-02

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO OSCAR MORA RIVAS.
• IMPUTADO: MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538.
• DEFENSOR: ABOGADO JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
• VICTIMA: Pedro Abigail Varelo Torres.


Celebrada la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-3123-02, seguida por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

En fecha 28 de agosto de 2002, siendo las 08:30 horas de la noche el Cabo Primero José Chacón, placa 329 y Agente José Mora, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Nor-Este, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-238, cuando recibieron reporte de la Comisaría 02 de Táriba, donde informaron que se trasladaran hasta la localidad de Curazao, Municipio Guásimos, por la calle principal, donde un grupo de personas de esa comunidad tenían retenido a un ciudadano quien había intentado cometer un robo contra el conductor de la buseta, control N° 16 de la Línea Palmira, al llegar al sitio en mención pudieron observar que los habitantes del sector en un aproximado de ochenta personas, se encontraban enardecidos intentaban linchar a un ciudadano que tenían allí, procediendo arrebatarle a el ciudadano a las personas allí presentes y lo ingresaron a la Unidad Patrullera para lograr sacar al ciudadano de allí y resguardar su integridad física, solicitando apoyo a otras unidades ya que la ciudadanía se tornó agresiva en contra de la comisión policial, exigiendo que le entregaran al detenido para tomar la justicia por sus propias manos, al sacar al ciudadano del lugar, lo trasladaron a la comisaría de Táriba, donde quedó identificado como Omaña Jaimes Miguel Angel.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “El hecho fue que yo me dirigía a la parte alta del Hiranzo, a la Victoria, iba a comerme una hamburguesa y a buscar una ropa para el niño, en ese momento venía un muchacho corriendo y en un momentito paso una camioneta, una wagoneer marrón, y atraparon a un muchacho en el árbol y me fije que pasaba, cuando me dirijo a la casa de Walter, me dijeron que yo no era de esa zona, que yo era el otro robado la buseta, cuando fue que me agarraron, me dieron unos golpes y me llevaron detenido en la patrulla, es todo”.

El Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, expuso: “El ministerio Público ha presentado acusación en contra de mi defendido por unos hechos en los cuales se dice que mi defendido participó, sin embargo se evidencia de la misma acusación y de las actuaciones que acompañan la acusación que el ciudadano Miguel Angel Omaña, no participó como en efecto lo quiere hacer ver la representación fiscal en su escrito acusatorio, lo cual se desprende del reconocimiento en rueda de individuos que riela al folio ciento cinco, donde el reconocedor es la victima Pedro Abigail Valero Torres no reconoció a mi defendido como la persona o personas que perpetraron el hecho, razones estas que conllevan a desfallecer la acción penal intentada en contra de mi defendido por cuanto la misma no constituye fundamento serio, como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para pedir el enjuiciamiento de una persona, en virtud de lo cual esta defensa solicita que es procedente en la presente causa dictar el correspondiente sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal y se de por concluida la presente causa, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación que corren insertas en el presente expediente, se observa que en fecha en fecha 29 de septiembre de 2002, la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Miguel Angel Omaña Jaimes, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Valero Torres, posteriormente en fecha 24 de octubre de 2002 se efectuó reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano Valero Torres Pedro Abigail, titular de la cédula de identidad V.- 9.206.393, víctima en la presente causa, manifestó no reconocer a ninguno de los ciudadanos que se encontraba en el salón de los espejos, encontrándose el imputado de la presente causa en el N° 3, verificándose que el imputado de autos no incurrió en la conducta tipifica en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, correspondiente al delito de ROBO PROPIO; pues en el momento del reconocimiento no fue reconocido por la victima, como el autor de los hechos por el cual acusó el Ministerio Público, aunado a que el imputado fue sometido al reconocimiento posterior a la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente en el presente caso desestimar la acusación, presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres; en consecuencia decretara el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor MIGUEL ANGEL OMAÑA JAIMES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-113.549.475, nacido en fecha 24 de mayo de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Angel Omaña Ramírez (v), y Aura Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado el Hiranzo, parte Alta, vereda 2, N° 019, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3942538, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Abigail Varelo Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que el hecho no puede atribuírsele al imputado

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley. Cúmplase.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-3123-02