REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

Por cuanto se encontraba fijada para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el No. 4C-185-99, seguida en contra del ciudadano RAMIREZ DEYBI RENNE, el Tribunal deja constancia que el acto no se realizó en razón de que no compareció el imputado, ni los defensores privados, Abogado Israel Chacón y Dora Mafla Mendoza, estando presenta la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón de Araujo. En consecuencia, este Tribunal una vez revisada la causa observa:

Que en fecha 13 de febrero de 2006, la Fiscalía de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentó acusación en contra del imputado RAMIREZ DEYBI RENNE, por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Humberto Sánchez Filgueira, Liliana Varela Oliveros y Lourdes Filgueira de Sánchez, fijándose audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de marzo de 2006, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en razón de que no compareció el imputado, ni su defensora, estando presenta el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Yean Carlos Vinci, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 25 de mayo de 2006.

En fecha 26 de mayo de de 2006, se levantó auto en el cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar fijada para el día 25 de mayo de 2006, en razón de que la Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, se encontraba en la ciudad de Caracas, presentando exámenes para la Regularización de la Titularidad como Juez de Primera Instancia en lo Penal., fijándose nueva oportunidad para el día miércoles veintiuno (21) de junio de 2006 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de junio de 2006, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en razón de que no compareció el imputado, estando presenta el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Rodríguez Vega y los defensora Abogados Israel Ramírez y Dora Mafla Mendoza, fijándose nueva oportunidad para el día miércoles 09 de agosto de 2006.

En fecha 09 de agosto de 2006, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en razón de que no compareció el imputado, ni los defensores abogados Israel Chacón y Dora Mafla Mendoza.

La presente causa se tramita por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Humberto Sánchez Filgueira, Liliana Varela Oliveros y Lourdes Filgueira de Sánchez, observando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no ha comparecido en varias oportunidades a la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado a que cambio de domicilio sin informar previamente al Tribunal, según se desprende de la boleta de citación que riela al folio trescientos noventa (390) de la presente causa, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso, procedente revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, e imponer la Medida de Privación Judicial de Libertad por ser el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMIREZ DEYBI RENNE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.416, nacido el 14 de octubre de 1.977, de 29 años de edad, residenciado en la Popa, vereda 8, bajando hasta llegar al tapón, la casa es la última y está ubicada a mano izquierda, por las Granjas Infantiles del Mirador o en el Barrio 8 de diciembre, calle 1, vereda 1, casa N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, en razón de que surgen elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Humberto Sánchez Filgueira, Liliana Varela Oliveros y Lourdes Filgueira de Sánchez; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2004 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMIREZ DEYBI RENNE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.416, nacido el 14 de octubre de 1.977, de 29 años de edad, residenciado en la Popa, vereda 8, bajando hasta llegar al tapón, la casa es la última y está ubicada a mano izquierda, por las Granjas Infantiles del Mirador o en el Barrio 8 de diciembre, calle 1, vereda 1, casa N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Humberto Sánchez Filgueira, Liliana Varela Oliveros y Lourdes Filgueira de Sánchez; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-185-99