REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 4C-7321-06.

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7321-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0712-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por representantes del Consejo Comunal “Un solo Pueblo-Juan Pablo II”. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia de fecha 28 de Junio de 2.006, formulada por representantes del Consejo Comunal “Un solo Pueblo-Juan Pablo II”, por ante la Fiscalia Superior del estado Táchira, en la que manifiestan: “El motivo,… es solicitar su intervención… a la situación que se presenta en las Invasiones, queremos manifestarle que como comunidad organizada No estamos de acuerdo con esto,…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por representantes del Consejo Comunal “Un solo Pueblo-Juan Pablo II no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, pues nuestro legislador no los prevé como delito, no siendo posible en consecuencia como lo ha plasmado Claus Roxin en el Libro de Derecho penal, Parte General “no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos… sin un tipo fijado…”

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7201-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por representantes del Consejo Comunal “Un solo Pueblo-Juan Pablo II”, por cuanto los hechos denunciados son Atípicos, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C- 7319-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0712-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, decreto la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C- 7319-06