REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 146º


Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0387-03, y por este Tribunal causa 4C-7307-06, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.361.641, residenciado en la calle 2, Casa 13-36, Sector Majeco, Las Mesas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.756.917, residenciado en la Urbanización Coviguarn, entre calles 2 y 3, carrera 2, casa Nº MHC-11, Colon, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2003, efectuada por el ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, Ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La fría, en la que expuso: “ Comparezco… denunciar que el dia nueve de noviembre del año pasado, le compre una casa ubicada en las Mesas de Seboruco al señor JEAN CARLOS ESCOBAR, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales le dimos en amarre de setecientos mil bolívares en la oficina de la asociación de las casas,… faltaba que mi esposa y yo firmáramos al terminar de cancelar del dinero,.. y me entero por la secretaria… de la Asociación que el señor Jean Carlos Escobar la había vendido… a otro señor de nombre Orestedes Romero…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Marzo de 2003, suscrita por el funcionario VARELA PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La fría, en la que consta entrevista sostenida con el ciudadano ROMERO ZAMBRANO ORESTEDES ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.773.926, quien expuso: “…el ciudadano Jean Carlos Escobar, me vendió la casa donde habito por la cantidad de Quinientos mil bolívares…”

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario VARELA PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La fría, que se trasladaron hasta la vivienda donde funciona la Asociación Civil, signada con el Nº 18, ubicada en la calle primera de la Urbanización Mesa Alta, siendo atendido por la ciudadana SANDRA PATRICIA LOPEZ OVALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.578.164, quien le manifestó que el ciudadano Jean Carlos Escobar traspaso los derechos al ciudadano Oresteres Romero.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario VARELA PEREZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La fría, en la que deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, informando que había solucionado de manera amistosa el problema con el ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de Marzo de 2.003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.361.641, residenciado en la calle 2, Casa 13-36, Sector Majeco, Las Mesas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7307-06





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7307-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0387-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Fraude); en perjuicio del ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, este se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7307-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.361.641, residenciado en la calle 2, Casa 13-36, Sector Majeco, Las Mesas Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7307-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0387-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Lesiones culposas); en perjuicio del ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, este se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7307-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano RODRIGO SALOMON CACERES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.756.917, residenciado en la Urbanización Coviguarn, entre calles 2 y 3, carrera 2, casa Nº MHC-11, Colon, estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7307-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0387-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Fraude); en su perjuicio observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, este se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7307-06