REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de agosto del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1594-00, y por este Tribunal causa 4C-7305-06, seguida en contra del ciudadano OSWALDO EDECIO GALAVIS, colombiano, residenciado en la carrera 8, entre calle 4 y 5, Nº 4-57, LA Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano TEODUARDO GELVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-11.303.037, residenciado en la Urbanización Jáuregui, carrera 14 con calle 4, casa Nº 53, LA Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 31 de Agosto de 2000, formulada por el ciudadano TEODUARDO GELVIS, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que manifestó: “Comparezco… con la finalidad de denunciar: al ciudadano…OSWALDO… quien se llevo la bicicleta marca Honda, rin Nro. 26x2.25, tipo montañera, color verde, que es de mi hijastro,…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 31 de Diciembre de 2000, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO, en la que consta que se traslado hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección y que dejo boleta de citación al imputado con la ciudadana MARIA ELENA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.445.927.
• Inspección Nro.- 1147, suscrita por el funcionario ERARDO ZAMBRANO y YANETH MEDINA ALVIAREZ, realizada en el sitio del suceso en la que no se colectaron indicios de interés criminalístico.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario RUBEN CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que no se han logrado incautar evidencias de interés para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, artículo 454 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 31 de agosto de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO EDECIO GALAVIS, colombiano, residenciado en la carrera 8, entre calle 4 y 5, Nº 4-57, LA Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano TEODUARDO GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7305-06










































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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7305-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1594-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto Agravado); en perjuicio del ciudadano TEODUARDO GELVIS, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7305-06













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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 07 de agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: OSWALDO EDECIO GALAVIS, colombiano, residenciado en la carrera 8, entre calle 4 y 5, Nº 4-57, LA Fría, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7305-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1594-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto Agravado); en perjuicio del ciudadano TEODUARDO GELVIS, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7305-06
























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SAN CRISTOBAL, 07 de agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: TEODUARDO GELVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-11.303.037, residenciado en la Urbanización Jáuregui, carrera 14 con calle 4, casa Nº 53, LA Fría, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7305-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1594-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto Agravado); en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7305-06