REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la Defensor Público Penal, Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensor del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566715, imputado en la Causa Nro 4C- 7208-06, por el DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en la que solicita “ Ciudadana Juez es el caso que mi defendido lleva más de treinta días detenido, sin que hasta la fecha la representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo o su acusación, ni solicitó en su oportunidad la prorroga correspondiente, es de destacar que a su defendido le fue otorgada una Medida Cautelar con fiadores, pero es el caso que no ha podido cumplir con la misma. En tal sentido invocó lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…….., asimismo solicita la libertad y en forma subsidiaria se le sustituya la medida por una caución juratoria .
Este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 25 de junio de 2006, el ciudadano Nelson Enríquez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, visualizó a un ciudadano en la calle 9 entre carrera 4 y 5, el cual vestía chaqueta de color negra, pantalón de color azul y zapatos negros, que se encontraba partiendo un vidrio en un local comercial, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al mismo pudo observar que en el local comercial denominado laboratorio fotográfico de occidente se encontraba un vidrio partido y este ciudadano extrajo una cámara fotográfica de color negra, quien al ver la presencia policial la arrojó al piso procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de otro objeto prohibido solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual materializó la inspección personal no encontrándole otro objeto de interés policial, manifestándole la causa de su detención, quedando identificado el mismo como Rafael Simón Pérez Jáuregui.

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Representante del Ministerio Público, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado RAMÓN SIMÓN PEREZ JAUREGUI, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo no debo nada en este problema, el día de los hechos me conseguía yo con mi compañera en un restaurante comiendo, fue como a las 9:00 o 9:30 de la noche, llegando a la casa de mi compañera apareció un taxista con dos funcionarios en la cual me metieron en el taxi y me llevaron para el sitio de los hechos, yo no pase por ese sitio y me acusan de haberme robado una cámara, soy inocente de eso, es todo”

En su oportunidad, la Defensora, Abogada DORICELY DELGDO DUGARTE, solicitó entre otras cosas, se prosiga procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no estamos seguros de que haya sido este ciudadano el que haya cometido el delito ya que no se le encontraron objetos que hagan presumir que cometió el robo.

El Tribunal en decisión de la misma fecha en su decisión CALIFICÖ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, imponiendo como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen, aunado a que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 28 de Julio l 2006, pues resulta evidenciado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar, la solicitud de libertad dado que el mismo no se encuentra privado de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, y la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD O SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por la defensora del imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusden..- SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2006, al imputado RAFAEL SIMÓN PEREZ JAUREGUI de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Simón Pérez (v) y Esther Cuellar de Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.053, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Pirineos 2, Bloque 15, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566715, imputado en la Causa Nro 4C- 7208-06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL 4C-7208-06