REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del Agosto de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 01-03-1987, de 18 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, profesión carpintero, hijo de María Trinidad Medina de Patiño (v) y Alejandro Patiño (v), residenciado en el Cucharo, detrás de la Alcabala, casa N° 10, Sector Campo Alegre o en el Terminal de Pasajeros, local 072, al lado de la Panadería Rica teléfono 0414-0774805 o 0414-1772505, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Zambrano Fernández Carlos Simón, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 20 de junio de 2006. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES y el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito con base a los soportes que consigna la defensa en esta audiencia y a fin de que no se le interrumpa el tratamiento al que esta siendo sometido, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sujeción o un familiar y se le mantengan las presentaciones, es todo” Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo no me había presentado porque estaba en Caracas, me estaban haciendo un tratamiento, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, quien expuso: “LA defensa solicita se tome en consideración que mi defendido ha estado siendo tratado en la ciudad de Caracas médicamente, en virtud de presentar problemas psiquiátricos, tal como se desprende de constancia médica expedida por el Instituto del Seguro Social, razones estas que influyeron para la no presentación del mismo en la fecha requerida, por lo que la defensa solicita que el Tribunal acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 01-03-1987, de 18 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, profesión carpintero, hijo de María Trinidad Medina de Patiño (v) y Alejandro Patiño (v), residenciado en el Cucharo, detrás de la Alcabala, casa N° 10, Sector Campo Alegre o en el Terminal de Pasajeros, local 072, al lado de la Panadería Rica teléfono 0414-0774805 o 0414-1772505, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Zambrano Fernández Carlos Simón, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de la ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA DE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.791 y 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20 de junio de 2006. TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Quedan notificada las partes de la fijación de la audiencia preliminar. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE LUIS GARCÍA MEDINA
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6612-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes siete (07) de Agosto de 2006
196° y 147°
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 01-03-1987, de 18 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, profesión carpintero, hijo de María Trinidad Medina de Patiño (v) y Alejandro Patiño (v), residenciado en el Cucharo, detrás de la Alcabala, casa N° 10, Sector Campo Alegre o en el Terminal de Pasajeros, local 072, al lado de la Panadería Rica teléfono 0414-0774805 o 0414-1772505, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Zambrano Fernández Carlos Simón, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 20 de junio de 2006, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 02 de Diciembre de 2005 aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio, cumpliendo con funciones propias de patrullaje, por las inmediaciones de Barrio Obrero, frente al Unicentro el Ángel, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se desplazaba a veloz carrera, ocultando dentro de su camisa algún objeto, y otro ciudadano que pedía ayuda a alta voz, señalándolo como la persona que le había robado un retrovisor de su vehículo, al ser interceptado policialmente, se le manifestó la sospecha de que en su poder se encontraban objetos de tenencia prohibida, encontrándosele en su poder el retrovisor señalado por la víctima, circunstancias por la cual quedó detenido.
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicito con base a los soportes que consigna la defensa en esta audiencia y a fin de que no se le interrumpa el tratamiento al que esta siendo sometido, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sujeción o un familiar y se le mantengan las presentaciones.
Por su parte, el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo no me había presentado porque estaba en Caracas, me estaban haciendo un tratamiento, es todo”
Por su parte la defensora pública penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, expuso: “LA defensa solicita se tome en consideración que mi defendido ha estado siendo tratado en la ciudad de Caracas médicamente, en virtud de presentar problemas psiquiátricos, tal como se desprende de constancia médica expedida por el Instituto del Seguro Social, razones estas que influyeron para la no presentación del mismo en la fecha requerida, por lo que la defensa solicita que el Tribunal acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, precalificado por el Ministerio Público es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Zambrano Fernández Carlos Simón.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Zambrano Fernández Carlos Simón, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años de prisión, es por lo que se acuerda imponer al imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de la ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA DE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.791 y 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20 de junio de 2006, acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2006 a las 11:00 horas de la mañana.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 01-03-1987, de 18 años de edad, manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, profesión carpintero, hijo de María Trinidad Medina de Patiño (v) y Alejandro Patiño (v), residenciado en el Cucharo, detrás de la Alcabala, casa N° 10, Sector Campo Alegre o en el Terminal de Pasajeros, local 072, al lado de la Panadería Rica teléfono 0414-0774805 o 0414-1772505, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Zambrano Fernández Carlos Simón, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de la ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA DE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.791 y 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20 de junio de 2006.
TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6612-05