REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

Revisada como ha sido la presente causa, se observa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa, que este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2005, acordó revocar al imputado la medida cautelar por auto separado, y continuar el procedimiento para la ejecución de la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 258 ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal, no constando el referido auto, en consecuencia este Tribunal observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 24 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se trasladaba el imputado a bordo de un vehículo taxi, conducido por el ciudadano Víctor Julio Corrales y al transitar por la Avenida Marginal del Tórbes a la altura de la Estación de Servicio Lago Torbes, adyacente a la intercepción de la misma, encontraron un punto de control de Funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, ordenándose y señalándose se estacionara a un lado del canal de circulación para la inspección y verificación de documentos, encontrándole al ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto en la pretina del pantalón que vestía para el momento, parte delantera del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, pavon de color gris, de cacha de madera, hecha por rexio, modelo jaguar, de fabricación Argentina, de material metálico, seriales N° 056460 con iniciales JACOB.S VP-648, contentivo en el tambor de seis cartuchos sin percutar, quien no presentó documento del porte de arma de fuego, razón por lo cual le participaron de la causa de la detención y lo trasladaron al comando quedando identificado como Romero Maldonado Jorge Enrique.

En razón de tales hechos, en fecha 25 de febrero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación Física, solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de medida de coerció personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JORGE ENRIQUE ROMERO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Jacob´s Seguridad, fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2005 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de abril de 2005, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado JORGE ENRIQUE ROMERO MALDONADO, y la boleta fue diligenciada por el alguacil Henry Rosales, quien informó al Tribunal que al momento de practicar la notificación fue informado por la Presidenta de la Junta de vecinos del sector que no conocen al ciudadano Romero Maldonado Jorge.

En fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal vistas las actuaciones y por cuanto observa que al imputado ROMERO MALDONADO JORGE, se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fecha 25 de febrero de 2005, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en la causa signada bajo el N° 4C-5834-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en fecha 26 de abril de 2005, fue fijada la Audiencia Preliminar y no ha comparecido al llamado del Tribunal, por cuanto no puede hacerse efectiva su citación por inexistencia de la dirección suministrada y como sus fiadores han sido emplazados para que lo presenten ante este Tribunal, sin que hasta ese momento hayan cumplido con tal obligación, es por lo que acordó revocar al imputado la medida cautelar dictada por auto separado, y continuar el procedimiento para la ejecución de la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 258 ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal observa que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de la presente, causa resulta de la boleta de citación librada en fecha 30 de marzo de 2005, al imputado Jorge Enrique Romero Maldonado, la cual esta diligenciada por el alguacil Henry Rosales, quien informó al Tribunal que al momento de practicar la notificación fue informado por la Presidenta de la Junta de vecinos del sector que no conocen al ciudadano Romero Maldonado Jorge, igualmente corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada en fecha 20 de abril de 2005, al imputado Jorge Enrique Romero Maldonado, la cual esta diligenciada por el alguacil Henry Rosales, quien informó al Tribunal que al momento de practicar la notificación fue informado por la Presidenta de la Junta de vecinos del sector que no conocen al ciudadano Romero Maldonado Jorge, configurándose el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, en consecuencia esta juzgadora considera ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 25 de febrero de 2005 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ENRIQUE ROMERO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 79.965.405, nacido el día 03 de octubre de 1977, de estado civil soltero, vendedor, hijo de Rosa Teresa Maldonado (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Playa, vereda 4, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Jacob´s Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ENRIQUE ROMERO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 79.965.405, nacido el día 03 de octubre de 1977, de estado civil soltero, vendedor, hijo de Rosa Teresa Maldonado (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio la Playa, vereda 4, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Jacob´s Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-5834-05