REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radames Ocando, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputados RICARDO BECERRA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de mayo de 1958, de 48, de nacionalidad venezolana, indocumentado, hijo de Ana Teresa Bautista (f) y Pedro Becerra (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guarumito, camellón 1, parcela el Cocal, el dueño de la finca se llama Salomón Ortiz, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 19 de diciembre de 2004, funcionarios de ka Guardia Nacional, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Duran Ramírez José, quien informó que en el interior de una bodega de su propiedad llamada el levante, se encontraba un ciudadano desconocido, amenazando a las personas con un arma de fuego, es por lo que procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron al sitio, logrando avistar a una persona con características semejantes, procediendo interceptarlo y al realizarle la inspección detectaron un arma de fuego, calibre 38, marca Webley, serial de tambor N° 4E7540, sin poseer documento alguno que acreditara su posesión licita, quedando identificado el ciudadano como Ricardo Barrera.

En virtud de tales hechos, en fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación Física, solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de medida de coerció personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fijándose la audiencia preliminar para el día 04 de Agosto de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de agosto de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, solicitando el Fiscal Noveno del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensora pública penal, Abogada Luisa Sánchez Guerrero, se verifique antes de resolver la petición fiscal si su representado ha cumplido con las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que corre inserta al folio veintisiete copia fotostática del oficio N° 888 emanado el Comando Policial Fronterizo N° 4 La Fría en el cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano Ricardo Becerra Bautista, informando que no fue posible localizarlo por cuanto el mismo no reside en el sector según versiones de los vecinos, así mismo fue verificado en esta misma fecha por el alguacil Orlando Ramón Useche Sandoval, en los libros de presentaciones llevados por este Tribunal, que el imputado Ricardo Becerra Bautista no registra presentaciones a partir del día 21 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, configurándose el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, en consecuencia esta juzgadora considera ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 21 de diciembre de 2006 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de mayo de 1958, de 48, de nacionalidad venezolana, indocumentado, hijo de Ana Teresa Bautista (f) y Pedro Becerra (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guarumito, camellón 1, parcela el Cocal, el dueño de la finca se llama Salomón Ortiz, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de mayo de 1958, de 48, de nacionalidad venezolana, indocumentado, hijo de Ana Teresa Bautista (f) y Pedro Becerra (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guarumito, camellón 1, parcela el Cocal, el dueño de la finca se llama Salomón Ortiz, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-5701-04