REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del Agosto de 2006, siendo las 12:40 horas del mediodía, se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.274, nacido en fecha 02-05-1.951, con residencia en el Palmar de la Copé, sector 5, calle 7, casa N° 27, Teléfono 0416-1701756, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 24 de noviembre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. El imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, manifestó que nombraba como su defensora a la abogada YENNY BUSTAMANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.111, con domicilio Bulevar Pirineos, Piso 1, oficina 6, teléfono 0414-7070550, quien estando presente aceptó el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, la Defensora Privada, Abogada YENNY BUSTAMANTE y el imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito se verifique si el señor ha cumplido o no con la medida cautelar impuesta, y de haber cumplido se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo no me he mudado de la dirección indicada, yo no me enteré de las citaciones, ahora si me voy a mudar para el Palmar de la Copé, sector 5, calle 7, casa N° 27, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada YENNY BUSTAMANTE, quien expuso: “Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se deje sin efectos las ordenes de captura y se me expida copia de la presente acta, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.274, nacido en fecha 02-05-1.951, con residencia en Sector Los Ranchos, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Casa S/N, a 100 metros de la Parada de la Línea Rómulo Gallegos, Teléfono 0416-1701756, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006. TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda expedir la copia del acta solicitada por la defensa. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Quedan notificada las partes de la fijación de la audiencia preliminar. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN
IMPUTADO






ABG. YENNY BUSTAMANTE
DEFENSORA PRIVADA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-5934-05



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves tres (03) de Agosto de 2006
196° y 147°

Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se hizo presente voluntariamente a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.274, nacido en fecha 02-05-1.951, con residencia en el Palmar de la Copé, sector 5, calle 7, casa N° 27, Teléfono 0416-1701756, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 24 de noviembre de 2005 y ratificada en fecha 28 de abril de 2006, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día 05 de abril de 2005, el ciudadano Carlos Arcángel Almeira cruzaba la prolongación de la quinta avenida de la Concordia con intercepción de la calle 5, por el rayado peatonal, en sentido este – oeste, cuando fue arroyado por una unidad de trasporte público que circulaba en sentido sur – norte y la cual era conducida por el ciudadano Antonio Gabriel Barrera Chacón, ocasionándole lesiones a nivel craneal que le produjeron la muerta a la víctima.

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se verifique si el señor ha cumplido o no con la medida cautelar impuesta, y de haber cumplido se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”

Por su parte, el imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo no me he mudado de la dirección indicada, yo no me enteré de las citaciones, ahora si me voy a mudar para el Palmar de la Copé, sector 5, calle 7, casa N° 27, es todo”

Por su parte la defensora Privada, Abogada YENNY BUSTAMANTE, expuso: “Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se deje sin efectos las ordenes de captura y se me expida copia de la presente acta, es todo

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, precalificado por el Ministerio Público es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años DE PRISIÓN, es por lo que se acuerda imponer al imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACÓN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28-04-2006, acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves veintiuno (21) de septiembre de 2006 a las 09:00 horas de la mañana y expedir copia del acta solicitada por la defensa.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.274, nacido en fecha 02-05-1.951, con residencia en Sector Los Ranchos, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Casa S/N, a 100 metros de la Parada de la Línea Rómulo Gallegos, Teléfono 0416-1701756, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006.

TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

CUARTO: Se acuerda expedir la copia del acta solicitada por la defensa.


Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-5934-05