REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2006
196° y 147°

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, a las 05:30 horas de la madrugada del día de hoy, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano PEDRO ELI LOZANO, nacido el día 07-06-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 23.136.503, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito. Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, y a fin de evitar un perjuicio mayor, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano PEDRO ELI LOZANO, con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ELI LOZANO, nacido el día 07-06-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 23.136.503, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7385-06




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Agosto de 2006
196° y 147°

Siendo la cinco y treinta horas de la madrugada, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano PEDRO ELI LOZANO, nacido el día 07-06-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 23.136.503, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito, razón por la cual se AUTORIZA SU APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.





ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7385-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y
MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia de hoy, martes veintinueve (29) de Agosto de 2006, siendo las cinco y diez horas de la tarde fue trasladado desde la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza N° 4 La Fría, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Se omiten nombresy ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITEN NOMBRES, por parte de la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, a quien se le concedió el uso de la palabra para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al Ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, dentro del lapso de ley y solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de privación. Asimismo se deja constancia que se recibieron de la oficina de alguacilazgo trece (13) folios útiles actuaciones policiales, que son fundamento de la solicitud, la cual sustentará la Fiscal del Ministerio Público, oralmente en la audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido ONCE (11) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, no obstante se evidencia que el mismo presenta lesiones a nivel de la cara causadas por las personas que ingresaron a su vivienda. TERCERO: El Tribunal informa al imputado, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se procedió a llamar al defensor público de guardia pública, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda fijar la celebración audiencia de mantenimiento o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad. Siendo la cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de medida de privación judicial preventiva, precalificando los hechos, como los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente ratificó la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a tal efecto expuso: “Estas señoras son muy problemáticas, mantienen una guerra entre la una y la otra, el mal que yo les hice fue darles un SAM de quinientos mil bolívares, ayudarlas en lo que yo puede fue lo que hice, hace como un mes fui a casa de la señora que se llama ser madre de los niños que menciona, ella me debe unos reales y me decía venga tal día, y luego me dijo que no viniera más, ya que estaban diciendo que yo era mozo suyo, y yo le pedí perdón al señor y le dije que yo le había ayudado a criar dos hijos a una hermana de él ya que quedaron solos, ese día me dice la señora que no volviera más porque la gente me carga a monte de que yo era mozo de ella y me dijo que cobrara donde la mamá del esposo, hace como diecisiete días yo no he ido para esa casa, la verdad es verdad donde vaya, si es necesario jurar, Dios proveerá, se que no se debe jurar, yo no he vuelto para esa casa, ahí están los policías que me trajeron y están de testigos de que le di plata para la semana, ella le da cuerda a los muchachos para que digan eso para hundirme y parte de eso es para no pagarme, el hechos se origino cuando yo llegue de trabajar, yo tengo un local donde arreglos silla, yo llegue y hable con el señor que envié los reales, luego me fui para la casa y me fui a tejer la silla y no puede terminarla ya que me cansé y me acosté a dormir, no se a que horas me forzaron la puerta y me dicen ellos que es un atraco, que me van a robar y me entran a golpes y a pata y me dieron, en el hospital me lavaron, me limpiaron, ellos pretendían matarme y yo empecé a gritar a los vecinos y dice alguien que me inventaran la violación y me pusieron mimbre en las manos y llamaron a la policía y si no es por ello me terminan de escoñetar, eso es lo que tengo que decir y ante los ojos de Dios y ante los ojos de ustedes eso es la realidad, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si abuso sexualmente de los niños Luis Fernando Isai Gonzalo Reyes, Eduardo Francisco González y José Abel Bermúdez Reyes? Respondió: Yo termino de decir que no, no tengo nada que ver, y de testigo está la gente de la comunidad, ellos tiene amenazados a los muchachos. La Juez, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Quienes lo golpearon? Respondió: La gente que entró a mi casa, los funcionarios no me golpearon, más bien me salvaron de que no me mataran. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al defensor Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “La defensa solicita dentro del lapso de investigación la Fiscalía haga constar también aquellos elementos que de alguna manera exculpen la conducta del ciudadano Pedro Heli Lozano Gómez, se solicita que se respeten los derechos y garantías constitucionales, y dada la precalificación fiscal solicito que se mantenga recluido en la policía del Estado y se le practique el reconocimiento medico legal en virtud de las lesiones que presenta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Se omiten nombresy ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense, solicitado por la Defensa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7385-06



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7385-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mélida Carrillo Rivas.

• IMPUTADO: LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata.

• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández

• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronterizo N° 4 la Fría, dejan constancia de que siendo las 05:30 horas de la madrugada, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en la antigua avenida el Aeropuerto de la Fría, específicamente en la calle 11 se encontraba un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano el cual presuntamente había violado a varios niños del sector y otras comunidades, al sitio se trasladó una comisión de la Policía en la Unidad P-606, quienes al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas quienes tenían sometido a un ciudadano con la manos atadas hacia la parte de atrás, el mismo presentaba el rostro ensangrentado producto de los golpes que le había propinado la multitud, siendo entregado a la comisión policial y según versiones de algunas personas que no fue posible su identidad manifestaron que este ciudadano había violado a tres niños de sexo masculino, hecho ocurrido el día viernes 25 de agosto de 2006, los padres de los adolescentes se trasladaron en el CEPNA del Municipio García de Hevia , quines a través de la Oficina fue remitidos al medico forense de San Juan de Colon, para la practico del reconocimiento medico legal, seguidamente fue trasladado a la sede del comando policial donde fue identificado como Pedro Heli Lozano Gómez y posteriormente fue trasladado al Centro de Salud de la Fría, en donde fue atendido por el médico de Guardia Dr. Nivel Martínez, quien le diagnostico hemorragia orbitaria, desviación del tabique nasal y signos de inflamación en la región occipital y contusión de la mano izquierda, a consecuencia de haber sido agredido por la comunidad, por los hechos cometidos.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa, se subsumen en la precalificación jurídica de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; así mismo, solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el hecho punible hasta ahora precalificado y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.

El imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando querer declarar, manifestando: “Estas señoras son muy problemáticas, mantienen una guerra entre la una y la otra, el mal que yo les hice fue darles un SAM de quinientos mil bolívares, ayudarlas en lo que yo puede fue lo que hice, hace como un mes fui a casa de la señora que se llama ser madre de los niños que menciona, ella me debe unos reales y me decía venga tal día, y luego me dijo que no viniera más, ya que estaban diciendo que yo era mozo suyo, y yo le pedí perdón al señor y le dije que yo le había ayudado a criar dos hijos a una hermana de él ya que quedaron solos, ese día me dice la señora que no volviera más porque la gente me carga a monte de que yo era mozo de ella y me dijo que cobrara donde la mamá del esposo, hace como diecisiete días yo no he ido para esa casa, la verdad es verdad donde vaya, si es necesario jurar, Dios proveerá, se que no se debe jurar, yo no he vuelto para esa casa, ahí están los policías que me trajeron y están de testigos de que le di plata para la semana, ella le da cuerda a los muchachos para que digan eso para hundirme y parte de eso es para no pagarme, el hechos se origino cuando yo llegue de trabajar, yo tengo un local donde arreglos silla, yo llegue y hable con el señor que envié los reales, luego me fui para la casa y me fui a tejer la silla y no puede terminarla ya que me cansé y me acosté a dormir, no se a que horas me forzaron la puerta y me dicen ellos que es un atraco, que me van a robar y me entran a golpes y a pata y me dieron, en el hospital me lavaron, me limpiaron, ellos pretendían matarme y yo empecé a gritar a los vecinos y dice alguien que me inventaran la violación y me pusieron mimbre en las manos y llamaron a la policía y si no es por ello me terminan de escoñetar, eso es lo que tengo que decir y ante los ojos de Dios y ante los ojos de ustedes eso es la realidad, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si abuso sexualmente de los niños Luis Fernando Isai Gonzalo Reyes, Eduardo Francisco González y José Abel Bermúdez Reyes? Respondió: Yo termino de decir que no, no tengo nada que ver, y de testigo está la gente de la comunidad, ellos tiene amenazados a los muchachos.

La Juez, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Quienes lo golpearon? Respondió: La gente que entró a mi casa, los funcionarios no me golpearon, más bien me salvaron de que no me mataran.

El defensor Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, expuso: “La defensa solicita dentro del lapso de investigación la Fiscalía haga constar también aquellos elementos que de alguna manera exculpen la conducta del ciudadano Pedro Heli Lozano Gómez, se solicita que se respeten los derechos y garantías constitucionales, y dada la precalificación fiscal solicito que se mantenga recluido en la policía del Estado y se le practique el reconocimiento medico legal en virtud de las lesiones que presenta, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Consta al folio once (11) de la presente causa entrevista rendida por el niño LUIS ISAI FERNANDO GONZALEZ REYES, en la cual manifestó que aproximadamente tenía como un mes de estar abusando de él, y lo llevaba para un rancho que tiene en el barrio las Delicias y él lo agarraba a la fuerza para hacerme cosa en el ano y le agarraba el pipi y se lo pelaba para adelante y para atrás, a los días el señor Pedro lo buscó en la mañana en la casa y lo llevó para la zona Industrial para que fueran a pescar y cuando llegamos al río, dijo que el río estaba seco, fue cuando lo agarró por la fuerza y le bajó los pantalones y le metió el pene por el rabo, eso ha sucedido en varias oportunidades.

Consta al folio trece (13) e la presente causa entrevista rendida por el niño EDUARD FRANCISCO GONZALEZ REYES, en la cual manifestó que en junio de esta año, que no recuerda la fecha exacta, el señor Pedro Lozano le decía que le daba diez mil bolívares para que se dejara meter el pipi por el rabo, luego él me llevaba para su casa y yo me quedaba dormido y él le quitaba los pantalones pero como no me dejaba el me agarraba a la fuerza, pero a lo que el sintió el puyonazo duro, como pudo se soltó y salió corriendo para su casa, luego él le decía que no le dijera a mi familia porque ellos le pegaban. Un día hablando con el hijastro del señor Pedro, le preguntó que si él sabía coger y le dijo que no, pero él si sabía como se hacía el amor a los hombres, pasados los días siempre decía lo mismo, pero el niño tenía miedo de decirle a sus padres lo que estaba sucediendo por temor a que le pegaran.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los niños que son víctimas en la presente causa.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se presume que el imputado puede influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, existiendo en consecuencia peligro de obstaculización.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LOZANO GOMEZ PEDRO HELÍ, venezolano, natural de San José de la Montaña, República de Colombia, nacido el día 07 de junio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.513, hijo de Apolinar Lozano (f) y Florentina Gómez (f), residenciado en Zona Industrial, Sector La Granzonera, al lado de la Antena de Movilnet, La Fría, rancho de lata, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Se omiten nombresy ABUSO SEXUAL A ÑINO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense, solicitado por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA