REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2006, siendo las una horas de tarde (01:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa 4C-7381-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y treinta de la noche del día veintiuno (21) de Agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día sábado ocho (08) de Julio de 2006 a las 03:40 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DOCE (12) HORA Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública un defensor público penal, recayendo en el defensor público penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien presente como fue, acepto el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7381-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “Yo salí como a las 11:30 de la noche de San Félix para la Fría, en búsqueda de una farmacia para un medicamento para mi hija, entonces voy por la calle y pare a observé para ver si subía o bajaba algún carro, como no vi ningún carro yo bajé a buscar la farmacia, cuando baje de repente vi al motorizado encima mío, venían como unos veinte motorizados, y el venia de primero, cuando él choco conmigo yo me baje del carro para saber que le había pasado, cuando me baje los otros motorizados llegaron a caerme a golpes, me tiraron botellas de cerveza, y mirando que me iban agredir, salí a buscar a alguien que me auxiliara rápidamente pensé en el escamoto, que es una parte donde hay soldados, ejercito, me monté al carro y lo prendí, me dirigí para allá con el caucho espichado y los motorizados a l pie mío, no logré llegar al sitio porque se salió el caucho que estaba espichado, entonces paré el carro un kilómetro antes del escamoto y me entraron a golpes y gracias a Dios que llegó el funcionario de la policía y me agarraron y me montaron a la patrulla, al carro le partieron el vidrio delantero y me quedaron morados por todo el cuerpo, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Que distancia hay donde ocurrió el hecho al sitio que usted llama como escamoto? Respondió: No se que distancia hay, fui para que me dieran protección por ese poco de motorizados detrás mío. 2.- ¿Donde lo golpearon? Respondió: En el lugar del hecho me pegaron botellas, y luego cuando paré el carro porque estaba botando chispas fue que me golpearon, y la comisión no había llegado en ese momento. El defensor interrogó al imputado, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Usted ese día había tomado bebidas alcohólicas? Respondió: No. 2.- ¿A que velocidad iba usted en su vehículo? Despacio, a 10, yo lo que hice fue frenar el carro y ponerme las manos en mi cabeza porque lo vi encima. 3.- ¿Por que parte del vehículo impacto el motorizado? Respondió: Por frente de donde yo iba manejando. 4.- ¿A que hora lo detuvieron aproximadamente? Respondió: Como a diez para la una mañana. 5.- ¿Quienes le infirieron a usted esas lesiones? Respondió: Las personas que andaban en las motos. Se deja constancia que el imputado presenta lesiones en la espalda, brazos las cuales le propinaron los motorizados., Seguidamente la Defensora interrogó a la imputada, dejándose constancia de que a la pregunta ¿Puede indicar en que parte del cuerpo resultó lesionada? Respondió: En la cara, en el brazo derecho. La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Donde le propinaron las lesiones, que usted dice le propinaron los motorizados? Bueno ellos me siguieron y me propinaron los golpes, yo iba para el teatro de operaciones para que me auxiliaran, pero no alcance a llegar porque el rin ya estaba echando chispas, y me paré y me agarraron a golpes. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “La defensa deja a criterio del Tribunal de calificar la flagrancia dado que no aparece claro la hora en que fue detenido, para darle cumplimiento a los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar en cuanto a la privación de libertad considera la defensa que si bien es cierto estamos en un delito que excede la pena en su limite máximo a los tres años, considera que pueden verse satisfechos con una medida cautelar dado que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país representado por el domicilio aportado al Tribunal, por lo que hace el ofrecimiento de fiadores para garantizar las resultas del proceso, por otra parte se ha evidencia que el ciudadano presenta ciertas lesiones, por lo que solicita que sea valorado por medicatura y reciba el respectivo tratamiento medico, dado que puede estar afectando dichas lesiones su salud, y por ultimo solicito copia del acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique el reconocimiento medico forense, solicitado por el Defensor Público Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia fotostática simple de la presente acta al Defensor Público Penal. Se acuerda Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

CARLOS ALEXIS DIAZ
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7381-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Agosto de 2006
196° y
147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Harold Radames Ocando.
• IMPUTADO: CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157.
• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de que se trasladaron a la calle 2, con carrera 12 de la Fría, Municipio García de Hevia, y al llegar pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículo con saldo de una persona muerta, hecho que se originó aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 20 de agosto de 2006, el conductor N° 1 quedó identificado como Yuldon Abraham Navarro Contreras…, falleció en el lugar del accidente, luego procedió al levantamiento del cadáver en presencia de funcionarios de politachira, siendo trasladado a la morgue del hospital central de San Cristóbal, por la carroza fúnebre de San Onofre de la Fría y el conductor N° 2 quedó identificado como Carlos Alexis Díaz, se ausentó del lugar del accidente, el cual fue retenido adyacente al cuartel de cazadores de esa localidad por funcionarios de Politáchira y presentando a dicho puesto de Tránsito, presentando golpes en su cuerpo causado por usuarios de la vía (motorizados) de tránsito y posteriormente fue pasado al reten de Politáchira a la orden de la Fiscalía.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS DÍAZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, impuesto del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “Yo salí como a las 11:30 de la noche de San Félix para la Fría, en búsqueda de una farmacia para un medicamento para mi hija, entonces voy por la calle y pare a observé para ver si subía o bajaba algún carro, como no vi ningún carro yo bajé a buscar la farmacia, cuando baje de repente vi al motorizado encima mío, venían como unos veinte motorizados, y el venia de primero, cuando él choco conmigo yo me baje del carro para saber que le había pasado, cuando me baje los otros motorizados llegaron a caerme a golpes, me tiraron botellas de cerveza, y mirando que me iban agredir, salí a buscar a alguien que me auxiliara rápidamente pensé en el escamoto, que es una parte donde hay soldados, ejercito, me monté al carro y lo prendí, me dirigí para allá con el caucho espichado y los motorizados al pie mío, no logré llegar al sitio porque se salió el caucho que estaba espichado, entonces paré el carro un kilómetro antes del escamoto y me entraron a golpes y gracias a Dios que llegó el funcionario de la policía y me agarraron y me montaron a la patrulla, al carro le partieron el vidrio delantero y me quedaron morados por todo el cuerpo, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Que distancia hay donde ocurrió el hecho al sitio que usted llama como escamoto? Respondió: No se que distancia hay, fui para que me dieran protección por ese poco de motorizados detrás mío. 2.- ¿Donde lo golpearon? Respondió: En el lugar del hecho me pegaron botellas, y luego cuando paré el carro porque estaba botando chispas fue que me golpearon, y la comisión no había llegado en ese momento.

El defensor interrogó al imputado, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Usted ese día había tomado bebidas alcohólicas? Respondió: No. 2.- ¿A que velocidad iba usted en su vehículo? Despacio, a 10, yo lo que hice fue frenar el carro y ponerme las manos en mi cabeza porque lo vi encima. 3.- ¿Por que parte del vehículo impacto el motorizado? Respondió: Por frente de donde yo iba manejando. 4.- ¿A que hora lo detuvieron aproximadamente? Respondió: Como a diez para la una mañana. 5.- ¿Quienes le infirieron a usted esas lesiones? Respondió: Las personas que andaban en las motos.

El Defensor interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta ¿Puede indicar en que parte del cuerpo resultó lesionada? Respondió: En la cara, en el brazo derecho.

La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Donde le propinaron las lesiones, que usted dice le propinaron los motorizados? Bueno ellos me siguieron y me propinaron los golpes, yo iba para el teatro de operaciones para que me auxiliaran, pero no alcance a llegar porque el rin ya estaba echando chispas, y me paré y me agarraron a golpes.

El Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, expuso: “La defensa deja a criterio del Tribunal de calificar la flagrancia dado que no aparece claro la hora en que fue detenido, para darle cumplimiento a los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar en cuanto a la privación de libertad considera la defensa que si bien es cierto estamos en un delito que excede la pena en su limite máximo a los tres años, considera que pueden verse satisfechos con una medida cautelar dado que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país representado por el domicilio aportado al Tribunal, por lo que hace el ofrecimiento de fiadores para garantizar las resultas del proceso, por otra parte se ha evidencia que el ciudadano presenta ciertas lesiones, por lo que solicita que sea valorado por medicatura y reciba el respectivo tratamiento medico, dado que puede estar afectando dichas lesiones su salud, y por ultimo solicito copia del acta, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 21 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de que se trasladaron a la calle 2, con carrera 12 de la Fría, Municipio García de Hevia, y al llegar pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículo con saldo de una persona muerta, hecho que se originó aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 20 de agosto de 2006, el conductor N° 1 quedó identificado como Yuldon Abraham Navarro Contreras…, falleció en el lugar del accidente, luego procedió al levantamiento del cadáver en presencia de funcionarios de politachira, siendo trasladado a la morgue del hospital central de San Cristóbal, por la carroza fúnebre de San Onofre de la Fría y el conductor N° 2 quedó identificado como Carlos Alexis Díaz, se ausentó del lugar del accidente, el cual fue retenido adyacente al cuartel de cazadores de esa localidad por funcionarios de Politáchira y presentando a dicho puesto de Tránsito, presentando golpes en su cuerpo causado por usuarios de la vía (motorizados) de tránsito y posteriormente fue pasado al reten de Politáchira a la orden de la Fiscalía

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación que el imputado de autos fue detenido, adyacente al cuartel de cazadores de esa localidad por funcionarios de Politáchira, presentando golpes en su cuerpo causado por motorizados, quienes lo persiguieron luego de la colisión, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yuldon Abraham Navarro Contreras.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Agosto de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado Carlos Alexis Díaz.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique el reconocimiento medico forense, solicitado por el Defensor Público Penal.

QUINTO: Se acuerda expedir copia simple fotostática simple de la presente acta al Defensor Público Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-7381-06