REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2006, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Nohemy Sepúlveda Gómez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radames Ocando, en la causa 4C-7379-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramón Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, por el presunto delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las ocho de la noche del día 17 de agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes diecisiete (17) de Agosto de 2006 a las 08:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTE (20) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando que si y que designaban como su defensor al abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.524, con domicilio procesal en la calle 2, No. 11-48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-738.57..55 y 0277-541.11.60, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7379-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramón Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, encuadra en la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, los impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron querer declarar haciéndole en primer lugar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se mando a retirar al imputado JOSÉ RAMIRO RUJANO, quedando en el Despacho el ciudadano ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo andaba en el carro del señor Nabor Roa donde yo trabajo y me encontré con el señor José y me pidió el favor que le cargara la madera donde estaba arrumada a la casa de él y yo por hacer el favor la cargue y cuando teníamos el camión cargado nos agarro la policía, es todo”. Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano JOSÉ RAMIRO RUJANO, quien libre de juramento y coacción expuso: “El chamo que anda conmigo, él es el chofer del señor Nabor, entonces yo le pedí la colaboración para que me cargara la madera y nos fuimos a sacarla cuando la policía nos detuvo, es todo”. Seguidamente el Representante Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Mencione usted quien es el propietario de la madera? Respondió: “Esa madera es una madera que me regalo los abuelitos que yo cuido, el abuelito se llama Hermes no se el apellido él tiene 87 años y la abuela la llamo Maria tiene como unos 80 años. 2.- ¿Diga usted, con exactitud la dirección del lugar donde estaba la madera? Respondió: Eso queda en el Salaito, una finca de la abuelita Maria. 3.- ¿Puede indicar aproximadamente la cantidad de la madera? Respondió: La verdad no se, como dos metros de planchitas, no estoy seguro. 4.- ¿La totalidad de la madera estaba esparcida o apilada? Respondió: Toda estaba regada, es todo. 5.- ¿Poseía usted algún documento para el traslado de la madera? Respondió: No, ninguno, es todo. 6.- ¿Cuál era el destino final de la madera? Respondió: Eso es para yo hacer una construcción, para hacerle una cocinita a mamá, en el Salaito. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSÉ EINER GALLEGO, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa con el debido respeto y acato en cuanto a lo solicitado por la honorable Representación Fiscal, como lo es que la presente causa continué por el procedimiento ordinario la defensa se adhiere a la misma y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada pido con todo respeto sea otorgada una de las medidas menos gravosas y establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramón Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, a quienes el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramó Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. -Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, estando entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría Policial de Coloncito. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Agosto de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7379-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HAROLD RADAMES OCANDO.

• IMPUTADOS: JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramón Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29.

• DEFENSOR: ABOGADO JUAN CARLOS HERNANDEZ.

• DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 17 de agosto de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-699, por la población de Hernández, cuando al salir de la población visualizaron saliendo de un camino de piedra un vehículo automotor (camión) de color blanco cargado de madera, procediendo a interceptarlo y cuando le solicitaron la guía de traslado y corte de madera manifestaron no poseerlas para el momento incurriendo en un delito tipificado en la Ley del Ambiente, por tal razón se procedió a solicitar la documentación del vehículo y de los ciudadanos. El vehículo era conducido por el ciudadano ENDER YEFRY MORENO RAMÍREZ… (Omissis)… en compañía del ciudadano JOSÉ RAMIRO RUJANO… (Omissis)… siendo trasladado inmediatamente hasta la sede de la Comisaría Policial de Coloncito… (Omissis)… en dicho vehículo transportaban 35 pieza de madera aserrada aproximadamente…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramón Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, a quienes le imputa la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


El imputado ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo andaba en el carro del señor Nabor Roa donde yo trabajo y me encontré con el señor José y me pidió el favor que le cargara la madera donde estaba arrumada a la casa de él y yo por hacer el favor la cargue y cuando teníamos el camión cargado nos agarro la policía, es todo”.

El imputado JOSÉ RAMIRO RUJANO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “El chamo que anda conmigo, él es el chofer del señor Nabor, entonces yo le pedí la colaboración para que me cargara la madera y nos fuimos a sacarla cuando la policía nos detuvo, es todo”.

El Representante Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Mencione usted quien es el propietario de la madera? Respondió: “Esa madera es una madera que me regalo los abuelitos que yo cuido, el abuelito se llama Hermes no se el apellido él tiene 87 años y la abuela la llamo Maria tiene como unos 80 años. 2.- ¿Diga usted, con exactitud la dirección del lugar donde estaba la madera? Respondió: Eso queda en el Salaito, una finca de la abuelita Maria. 3.- ¿Puede indicar aproximadamente la cantidad de la madera? Respondió: La verdad no se, como dos metros de planchitas, no estoy seguro. 4.- ¿La totalidad de la madera estaba esparcida o apilada? Respondió: Toda estaba regada, es todo. 5.- ¿Poseía usted algún documento para el traslado de la madera? Respondió: No, ninguno, es todo. 6.- ¿Cuál era el destino final de la madera? Respondió: Eso es para yo hacer una construcción, para hacerle una cocinita a mamá, en el Salaito.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSÉ EINER GALLEGO, quien alega: “Ciudadana Juez, esta defensa con el debido respeto y acato en cuanto a lo solicitado por la honorable Representación Fiscal, como lo es que la presente causa continué por el procedimiento ordinario la defensa se adhiere a la misma y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada pido con todo respeto sea otorgada una de las medidas menos gravosas y establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 17 de agosto de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-699, por la población de Hernández, cuando al salir de la población visualizaron saliendo de un camino de piedra un vehículo automotor (camión) de color blanco cargado de madera, procediendo a interceptarlo y cuando le solicitaron la guía de traslado y corte de madera manifestaron no poseerlas para el momento incurriendo en un delito tipificado en la Ley del Ambiente, por tal razón se procedió a solicitar la documentación del vehículo y de los ciudadanos. El vehículo era conducido por el ciudadano ENDER YEFRY MORENO RAMÍREZ… (Omissis)… en compañía del ciudadano JOSÉ RAMIRO RUJANO… (Omissis)… siendo trasladado inmediatamente hasta la sede de la Comisaría Policial de Coloncito… (Omissis)… en dicho vehículo transportaban 35 pieza de madera aserrada aproximadamente…
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 18 de agosto de 2006, que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa; se desprende que los ciudadanos JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, fueron aprehendidos en razón de que no portaban la guía de traslado y corte de madera que transportaban, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadanos JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, por a presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 18 de Agosto de 2006.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanos de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado JOSÉ RAMIRO RUJANO y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. -Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramón Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, a quienes el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ RAMIRO RUJANO, venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.957, Agricultor, hijo de Alba Rujano (v), residenciado en Sector la Honda, calle el Chocho, a una cuadra del multihogar de la Honda, casa color azul de unos abuelitos, La Honda, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y ENDER YEFREY MORENO RAMÍREZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.322.680, Agricultor, hijo de Ramón Gilberto Moreno (v), y de Emilse Maria Ramírez (v), residenciado en la calle principal, Sector el Playón, Parte Alta, casa del señor Ramó Gilberto Moreno, Vía a Zea, casa color verde, Estado Mérida, teléfono 0275-808.57.29, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. -Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7379-06