REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Agosto de 2006
196° y 147°

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, del abonado telefónico número 0276-3474622, a la 03:30 horas de la tarde del día de hoy, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CUREL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio de MOISES APONTE PEROZO. Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, y a fin de evitar un perjuicio mayor, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CUREL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio de MOISES APONTE PEROZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7378-06





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 18 de Agosto de 2006
196° y 147°

Siendo las tres y treinta horas de la tarde, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, del abonado telefónico número 0276-3474622, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CUREL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio de MOISES APONTE PEROZO, razón por la cual se AUTORIZA SU APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.





ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7378-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y
MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia de hoy, viernes dieciocho (18) de Agosto de 2006, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde fue trasladado desde la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-9768991, por estar incurso en la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio de MOISES APONTE PEROZO, por parte del ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogado OLGA LILIANA UTRERA, a quien se le concedió el uso de la palabra para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al Ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, dentro del lapso de ley y solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de privación. Asimismo se deja constancia que se recibieron de la oficina de alguacilazgo veintidós (22) folios útiles consistentes en oficio de presentación del aprehendido y actuaciones policiales, que son fundamento de la solicitud, la cual sustentará oralmente en la audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido UNA (01) HORA Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (55) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal informa al imputado, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se procedió a llamar al defensor público de guardia pública, abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda fijar la celebración audiencia de mantenimiento o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad. Siendo la seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de medida de privación judicial preventiva, precalificando los hechos, como los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a tal efecto expuso: “El chico se fue de la casa y me sorprende que salgo con esto y se que a lo mejor estas nos son cosas de él, lo están coaccionado, puede que yo sea un poco estricto con el chico pero eso de droga eso es totalmente falso, como verá tengo cuarenta y ocho años y si estuviera incurso yo mismo pudiera hacer eso, comprarla, y con respecto a la señora Calvo Rosa, se que es ella la que esta manipulando al niño, yo no quiero que mi hijo pase por lo que pasé yo, mi hijo no sale de la casa, solo conmigo y paseamos juntos y somos una familia, tenemos problemas si, pero eso no amerita que me pongan como me están poniendo y si eso que dice el chico es verdad, que la justicia me trate con todo rigor, es todo” Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al defensor Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Oída la representación fiscal en la cual solicita que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Ramón Aponte, por la presunta comisión de trato cruel y uso de niño o adolescente para delinquir, esta defensa considera en primer lugar que se observa que de las actas procesales que ha traído el Ministerio Público a esta audiencia no se evidencia que se haya efectuado la debida imputación por los hechos investigados, que debe ser previa en todo caso a los fines de solicitar a demás de la medida la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, el hecho mismo de decretar una medida privativa de libertad cuando no ha precedido la oportunidad de la debida imputación constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela en la cual toda vez que avenga un proceso debe tener la oportunidad todo ciudadano de ser debidamente instruido de cargos, así también lo ha señalado la jurisprudencia nacional, por lo que solicita se desestime la solicitud de privación judicial preventiva. Por otra parte de considerar el Tribunal un criterio distinto al aquí alegado se solicita respetuosamente la aplicación de medidas cautelara sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales medidas son procedentes por cuanto los ilícitos penales cuya pena asignada a los mismos no excede en su limite superior en los tres años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la presunción de peligro de fuga alegado por el Ministerio Público no se encuentra acreditado el mismo, en primer lugar dada la penalidad que pudiera llegarse a imponer y en segundo lugar a que el ciudadano Juan Ramón Aponte tiene arraigo en el país, representado por su domicilio acá en el estado Táchira, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro,. Estado Táchira, teléfono 0414-9768991, por la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN RAMÓN APONTE
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7238-06





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Agosto de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7378-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olga Liliana Utrera.

• IMPUTADO: JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro, Estado Táchira, teléfono 0414-9768991.

• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández

• DELITO: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Presentación Física del aprehendido y Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio
Público vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte y ratificada por el Tribunal dentro del lapso legal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de agosto de 2006, se hizo presente en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el adolescente Moisés David Perozo Aponte, en compañía del ciudadano Luis Alberto Torres Sánchez, Guía Orientador de la Casa Abrigo Cielo para Todos, Fundación del Niño, quien manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: Yo me fui de la casa porque mi papá Juan Ramón Aponte, me corrió de la casa de él, yo vivía allá con mi papá solo, antes vivían mis hermanos Carolina, Ariana y Abraham, y ellos se fueron hace mucho tiempo porque mi papá los corrió y les pegaba mucho al igual que a mi y delante de todos nosotros ha fumado marihuana, mi papá nos pega es cuando está drogado y se droga todos los días y él lo hace en la mañana, tarde y noche, todo el tiempo está fumando marihuana y también si uno le da un tabaco también se lo fuma, fuma de todo, y él trabaja solo para comprar marihuana y trae mujeres para cogérselas en la casa delante de mí y después que él hace el amor con ellas, quiere obligarme a que yo esté con ellas y yo me escondo porque yo le digo que puedo hacer el amor cuando tenga 18 años de edad, el me maltrata mal y me dice que yo soy un hijo de puta, y le dije que lo iba a denunciar, él me da maltratos verbales, psicológicos, físicos, él ha intentado violarme y darme marihuana para fumar y yo siempre le digo que no, y él violó a mi hermana Ana Mercedes y ella es mi mamá y hermana a la vez y ella tiene dos hijos o sea Anderson y yo, mi papá es papa y abuelo de nosotros, él a todas las mujeres que ve y se consigue se las quiere violar y él lleva menores de edad de catorce años de edad para violarlas en la casa, y cuando llevaba a las mujeres para la casa hace relaciones sexuales con ellas y es en el cuarto de él, y a veces hace el amor con varias mujeres al mismo tiempo y a veces en el que era mi cuarto que está de tercero, son tres cuartos nada más el de mi papá, el de mi hermana Mercedes, pero ella no vive allá no se que hizo ella, ni donde vive, y tengo dos meses y medio que no veo a mi mamá y a mis hermanos años, ellos viven en Táriba por el Diamante, a mi una vez me agarraron preso por que mi papá me mando a comprar marihuana en el Barrio 23 de Enero y cuando iba de regreso para la casa me agarró la policía y me llevó para el Albergue de Menores y al siguiente día me sacaron un amigo de policía y eso fue hace como dos meses, en la tarde como a las doce del mediodía y yo andaba con mi papá, él es más arrecho, el hijuemadre viejo me mandó y me estaba esperando en la otra esquina, y donde venden la droga es otra esquina y el envoltorio es una bolsita plástica color negra y a veces es matas y a veces es polvo blanco y huele a feo, y él con eso al llegar a la casa se lo fuma, me manda a comprar dos o tres envoltorios para tres días y él la ahorra para fumar seguido, yo llevaba diez mil y me daban cinco envoltorios y si llevaba cinco mil bolívares me daban tres envoltorios, me daban porque yo ya no compro y no quiero volver más para mi casa y no quiero que sepa mi papá donde estoy y él violó a mi mamá Ana Mercedes, yo lo se por la gente que comenta eso, mi mamá no me dice nada, y yo si le he preguntado que si es verdad que mi papá la violó y ella se queda callada y por eso se que es verdad, porque si respondiera algo es mentira, y mi papá ha hecho el amor con puras mujeres mayores y con adolescentes también, y ellas se llaman Maury, Yesica, Ligia, una vive en el ocho de diciembre, las otras en la Grita , mi papá me dice bravo que si no le compro la droga me mata, él tiene una pistola calibre 38, color gris y el otro día la mando a cromar no se donde, y esa arma no se a quien se la compró pero yo se que la descubrí un día y me quedé asombrado porque la conseguí debajo del colchón de su cama y él tiene permiso para tenerla, mi papá ha intentado violarme cuando está drogadicto y ebrio, también me manda comprar cervezas, pero yo ya no me voy a prestar para comprarle nada a él, por ser tan malo conmigo, cuando vivimos los dos él era quien cocinaba y cocina feo y me daba desayuno, almuerzo y comida, también me lava la ropa, yo he escuchado que mi madre vive por Telares, no se de donde, y ella está sola porque a mi otro hermanito Anderson David de nueve años se lo quitó la LOPNA, no se cuando fue, fue hace bastante y mi mamá es una persona normal y que la quiero mucho donde quiera que este, cuando mi mamá vivía en la casa dormía en mi cuarto también, y me daba cariñitos y a veces se iba para el cuarto de mi papá y era la pareja terrible porque peleaban bastante, no se porque y él intentaba acostarse con mi mamá y yo le decía a ella que no9 se acostara con él porque era muy malo, y como mi papá me corrió, me llevé mi ropa y me fui para la casa de la señoras Rosa y Mary, que viven cerca de donde mi papá y ellas son bellas, las quiero y las adoro, ellas me dan comida y me dejan quedar en la casa de ellas y me quieren mucho, y la señora Rosa fue la que me llevó para donde yo estoy ahora, que me tratan bien y me gusta mucho, allá me dan comida y ropa, y bastantes cosas, no quiero volver a mi casa.

DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa, se subsumen en la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; así mismo, solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el hecho punible hasta ahora precalificado y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


El imputado JUAN RAMÓN APONTE, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando querer declarar, manifestando: “El chico se fue de la casa y me sorprende que salgo con esto y se que a lo mejor estas nos son cosas de él, lo están coaccionado, puede que yo sea un poco estricto con el chico pero eso de droga eso es totalmente falso, como verá tengo cuarenta y ocho años y si estuviera incurso yo mismo pudiera hacer eso, comprarla, y con respecto a la señora Calvo Rosa, se que es ella la que esta manipulando al niño, yo no quiero que mi hijo pase por lo que pasé yo, mi hijo no sale de la casa, solo conmigo y paseamos juntos y somos una familia, tenemos problemas si, pero eso no amerita que me pongan como me están poniendo y si eso que dice el chico es verdad, que la justicia me trate con todo rigor, es todo”


Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: ““Oída la representación fiscal en la cual solicita que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Ramón Aponte, por la presunta comisión de trato cruel y uso de niño o adolescente para delinquir, esta defensa considera en primer lugar que se observa que de las actas procesales que ha traído el Ministerio Público a esta audiencia no se evidencia que se haya efectuado la debida imputación por los hechos investigados, que debe ser previa en todo caso a los fines de solicitar a demás de la medida la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, el hecho mismo de decretar una medida privativa de libertad cuando no ha precedido la oportunidad de la debida imputación constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela en la cual toda vez que avenga un proceso debe tener la oportunidad todo ciudadano de ser debidamente instruido de cargos, así también lo ha señalado la jurisprudencia nacional, por lo que solicita se desestime la solicitud de privación judicial preventiva. Por otra parte de considerar el Tribunal un criterio distinto al aquí alegado se solicita respetuosamente la aplicación de medidas cautelara sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales medidas son procedentes por cuanto los ilícitos penales cuya pena asignada a los mismos no excede en su limite superior en los tres años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la presunción de peligro de fuga alegado por el Ministerio Público no se encuentra acreditado el mismo, en primer lugar dada la penalidad que pudiera llegarse a imponer y en segundo lugar a que el ciudadano Juan Ramón Aponte tiene arraigo en el país, representado por su domicilio acá en el estado Táchira, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Al folio diecinueve y veinte, corre inserta denuncia interpuesta por el adolescente Moisés David Perozo, en la cual manifestó: “Yo me fui de la casa porque mi papá Juan Ramón Aponte, me corrió de la casa de él, yo vivía allá con mi papá solo, antes vivían mis hermanos Carolina, Ariana y Abraham, y ellos se fueron hace mucho tiempo porque mi papá los corrió y les pegaba mucho al igual que a mi y delante de todos nosotros ha fumado marihuana, mi papá nos pega es cuando está drogado y se droga todos los días y él lo hace en la mañana, tarde y noche, todo el tiempo está fumando marihuana y también si uno le da un tabaco también se lo fuma, fuma de todo, y él trabaja solo para comprar marihuana y trae mujeres para cogérselas en la casa delante de mí y después que él hace el amor con ellas, quiere obligarme a que yo esté con ellas y yo me escondo porque yo le digo que puedo hacer el amor cuando tenga 18 años de edad, el me maltrata mal y me dice que yo soy un hijo de puta, y le dije que lo iba a denunciar, él me da maltratos verbales, psicológicos, físicos, él ha intentado violarme y darme marihuana para fumar y yo siempre le digo que no, y él violó a mi hermana Ana Mercedes y ella es mi mamá y hermana a la vez y ella tiene dos hijos o sea Anderson y yo, mi papá es papa y abuelo de nosotros, él a todas las mujeres que ve y se consigue se las quiere violar y él lleva menores de edad de catorce años de edad para violarlas en la casa, y cuando llevaba a las mujeres para la casa hace relaciones sexuales con ellas y es en el cuarto de él, y a veces hace el amor con varias mujeres al mismo tiempo y a veces en el que era mi cuarto que está de tercero, son tres cuartos nada más el de mi papá, el de mi hermana Mercedes, pero ella no vive allá no se que hizo ella, ni donde vive, y tengo dos meses y medio que no veo a mi mamá y a mis hermanos años, ellos viven en Táriba por el Diamante, a mi una vez me agarraron preso por que mi papá me mando a comprar marihuana en el Barrio 23 de Enero y cuando iba de regreso para la casa me agarró la policía y me llevó para el Albergue de Menores y al siguiente día me sacaron un amigo de policía y eso fue hace como dos meses, en la tarde como a las doce del mediodía y yo andaba con mi papá, él es más arrecho, el hijuemadre viejo me mandó y me estaba esperando en la otra esquina, y donde venden la droga es otra esquina y el envoltorio es una bolsita plástica color negra y a veces es matas y a veces es polvo blanco y huele a feo, y él con eso al llegar a la casa se lo fuma, me manda a comprar dos o tres envoltorios para tres días y él la ahorra para fumar seguido, yo llevaba diez mil y me daban cinco envoltorios y si llevaba cinco mil bolívares me daban tres envoltorios, me daban porque yo ya no compro y no quiero volver más para mi casa y no quiero que sepa mi papá donde estoy y él violó a mi mamá Ana Mercedes, yo lo se por la gente que comenta eso, mi mamá no me dice nada, y yo si le he preguntado que si es verdad que mi papá la violó y ella se queda callada y por eso se que es verdad, porque si respondiera algo es mentira, y mi papá ha hecho el amor con puras mujeres mayores y con adolescentes también, y ellas se llaman Maury, Yesica, Ligia, una vive en el ocho de diciembre, las otras en la Grita , mi papá me dice bravo que si no le compro la droga me mata, él tiene una pistola calibre 38, color gris y el otro día la mando a cromar no se donde, y esa arma no se a quien se la compró pero yo se que la descubrí un día y me quedé asombrado porque la conseguí debajo del colchón de su cama y él tiene permiso para tenerla, mi papá ha intentado violarme cuando está drogadicto y ebrio, también me manda comprar cervezas, pero yo ya no me voy a prestar para comprarle nada a él, por ser tan malo conmigo, cuando vivimos los dos él era quien cocinaba y cocina feo y me daba desayuno, almuerzo y comida, también me lava la ropa, yo he escuchado que mi madre vive por Telares, no se de donde, y ella está sola porque a mi otro hermanito Anderson David de nueve años se lo quitó la LOPNA, no se cuando fue, fue hace bastante y mi mamá es una persona normal y que la quiero mucho donde quiera que este, cuando mi mamá vivía en la casa dormía en mi cuarto también, y me daba cariñitos y a veces se iba para el cuarto de mi papá y era la pareja terrible porque peleaban bastante, no se porque y él intentaba acostarse con mi mamá y yo le decía a ella que no9 se acostara con él porque era muy malo, y como mi papá me corrió, me llevé mi ropa y me fui para la casa de la señoras Rosa y Mary, que viven cerca de donde mi papá y ellas son bellas, las quiero y las adoro, ellas me dan comida y me dejan quedar en la casa de ellas y me quieren mucho, y la señora Rosa fue la que me llevó para donde yo estoy ahora, que me tratan bien y me gusta mucho, allá me dan comida y ropa, y bastantes cosas, no quiero volver a mi casa.


De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente MOISES DAVID PEROZO APONTE.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente MOISES DAVID PEROZO APONTE.


2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en la denuncia, donde el adolescente Moisés David Perozo Aponte, manifestó las agresiones propinadas por su padre ciudadano Juan Ramón Aponte.


3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se presume que el imputado puede influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, existiendo en consecuencia peligro de obstaculización.


En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN APONTE, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JUAN RAMÓN APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-06-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.618, hijo de Eufrasio Antonio Meneses (f) y Regina Darcicia Aponte (f), residenciado en Colinas de San Rafael, vía el Llano, calle 2, casa N° 54-81, casa de color rosado con negro,. Estado Táchira, teléfono 0414-9768991, por la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA