REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº4
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la audiencia de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Agosto del 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho la Fiscal Tercero del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Cuarta abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.939, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Expedito Lozada y Fanny Beatriz Hernández, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda 3, Nº 3-01, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido el día Dieciséis (16) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, es todo”. Seguidamente la Juez inquirió a los imputados respecto de la forma en que fue realizada su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, se encuentran en buen estado de salud. Acto seguido la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SIETE (47) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, se encuentran aparentemente en buen estado de salud, manifestando no haber sufrido maltrato verbales ni físicos. TERCERO: Se le hizo saber al imputado el derecho que tienen de nombrar defensor para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de Medida de Coerción Personal, manifestando el imputado NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, que deseaba que el tribunal le designara un Defensor Público. El Tribunal en razón de lo expuesto por el imputado, designa como defensor al Defensor Público Penal JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: El Tribunal decide realizar la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal a continuación en virtud de que se encuentran presentes todas las partes. A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, para quienes pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta; igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impone al imputado NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo salí como a las nueve y media hacía mi trabajo, pero como mi salud no lo permitió y me encontré a mi hijo y me dijo que no entrara a la casa y cuando llegué al cuarto y ella estaba con otro hombre y yo me senté y le dije al hombre que por favor se fuera y el señor agarró la ropa y se fue, entonces ella se levantó y me dijo que ella era protegida por la ley y ella le dijo al niño que trajera la policía y el niño me preguntó que si podía ir a buscar a la policía y yo le dije que si, en eso agarre la cocina y la tire al piso de la rabia y después me senté afuera de la casa y espere que llegara la policía y los vecinos se dieron cuenta de todo eso, ella piso mi orgullo y el amor que yo tenía por ella, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante los mismos no ejercieron ese derecho. De seguidas es concedido el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal del imputado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere la solicitud del Ministerio Público, en la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de medida cautelar sustitutiva para mi representado, es todo”. El Tribunal vista y oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados, y lo alegado por sus Defensores pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.939, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Expedito Lozada y Fanny Beatriz Hernández, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda 3, Nº 3-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.939, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Expedito Lozada y Fanny Beatriz Hernández, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda 3, Nº 3-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 6 y 7, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- El abandono inmediato de la residencia donde convivía con la víctima. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remiten en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales. Líbrense las Boletas de Libertad, a la Policía del Táchira. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Se le dio lectura al acta. Terminó siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA FISCAL (E) CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
EL IMPUTADO
NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL
Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Causa Nº 4C-7377/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, viernes 18 de Agosto de 2006
196° y 147°
Causa Nº 4C-7377-2006
DECISION JUDICIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Agosto de 2006, aproximadamente a las a las cuatro de la tarde compareció ante el Despacho de Policía la efectivo Vivas Heidy placa Nro 2199, adscrita a la Sub Comisaría de la Unidad Vecinal quien deja constancia de la presente diligencia policial: Encontrándose de servicio en labores de punto de Control en el Barrio Marco Tulio Rangel, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde se presentó JONSY MORA CHAPETA, quien informo al punto de control del Barrio Marco Tulio Rangel, que en su casa un hombre le estaba pegando su mamá que por favor lo ayudara, respondiendo de inmediato al llamado de auxilio del niño, constituyéndose en comisión acompañada con el agente Gáfaro Carlos José placa Nro 2927, observando como en el frente de una casa un ciudadano que vestía franela negra con pantalón blue jeans le estaba pegando a una ciudadana por tal motivo se intervino y se inmovilizó, la ciudadana agredida presentaba signos de violencia física visibles en la mano y brazo derecho y en la cara quedo identificada como Chapeta Ovalles Yesenia Carolina, quien manifestó que fue agredida Física y verbalmente por el intervenido y que el mismo ocasionó daños en el interior de la vivienda por tal motivo se procedió a identificar al intervenido, quedando identificado como LOZADA HERNANDEZ NELSON ALEXANDER, Colombiano natural de Cúcuta Colombia de 24 años de edad titular de la cédula de E- 88.265.939, el mismo fue notificado del estado de flagrancia, se dejó constancia que se preció desorden en el interior de la vivienda, la cocina estaba sobre el piso del solar y orientaba fractura, resaltando que en la vivienda se encontraba el niño Yenso Adrian Mora Chapeta de cuatro años quien presenció los hechos y estaba bastante perturbado, también se encontraba el Ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, se anexaron copia del oficio librado ala Medicatura Forense y el traslado al cuartel de prisiones y se informó a la fiscalia cuarta del Ministerio Público.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, para quien pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano Lozada Hernández Nelson Alexander, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez impuso al imputado LOZADA HERNANDEZ NELSON ALEXANDER, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LOZADA HERNANDEZ NELSON ALEXANDER, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo salí como a las nueve y media hacía mi trabajo, pero como mi salud no lo permitió y me encontré a mi hijo y me dijo que no entrara a la casa y cuando llegué al cuarto y ella estaba con otro hombre y yo me senté y le dije al hombre que por favor se fuera y el señor agarró la ropa y se fue, entonces ella se levantó y me dijo que ella era protegida por la ley y ella le dijo al niño que trajera la policía y el niño me preguntó que si podía ir a buscar a la policía y yo le dije que si, en eso agarre la cocina y la tire al piso de la rabia y después me senté afuera de la casa y espere que llegara la policía y los vecinos se dieron cuenta de todo eso, ella piso mi orgullo y el amor que yo tenía por ella, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal del imputado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere la solicitud del Ministerio Público, en la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de medida cautelar sustitutiva para mi representado, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LOZADA HERNANDEZ NELSON ALEXANDER, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Vivas Heidy y Carlos José Gafaro , adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se dejan constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos, en los cuales resultó detenido, el ciudadano LOZADA HERNANDEZ NELSON ALEXANDER.
2.- Denuncia de fecha 16 de agosto de 2006, interpuesta por el niño Jonsy Mora Chapeta, quien solicitó ayuda porque un hombre estaba golpeando a su mamá..
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial y de la Denuncia, se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta delitos estos que presuntamente fueron cometidos en fecha 16 de agosto de 2006, por lo que no está evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial y de la entrevista, ya antes referida.
3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como posible la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo este de alguna manera influir en la victima y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, en la comisión de los referidos hechos punibles, como los son VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta pues el mismo, fue detenido en razón de la denuncia que hiciera el niño JONSY MORA CHAPETA, quien informo al punto de control del Barrio Marco Tulio Rangel, que en su casa un hombre le estaba pegando su mamá que por favor lo ayudara estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.939, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Expedito Lozada y Fanny Beatriz Hernández, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda 3, Nº 3-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER LOZADA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.265.939, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Expedito Lozada y Fanny Beatriz Hernández, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, vereda 3, Nº 3-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Yesenia Chapeta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 6 y 7, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- El abandono inmediato de la residencia donde convivía con la víctima. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO