REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las dos y diez horas de tarde (02:10 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7375-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ , de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.336.571, nacido en fecha 19 de mayo de 1930, de 76 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonarda Alviarez (f) y José Chacón Riva (f), residenciado Aldea la Tinta, calle principal, diagonal a la Capilla San Antonio, teléfono 0416-3764944, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis y veinte horas de la tarde del día dieciséis (16) de Agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día dieciséis (16) de Agosto de 2006 a las 06:20 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratada físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensor al abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el inpreabogado 115.985, con domicilio procesal prolongación Quinta Avenida, N° 5-40, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7129881 y 0276-3462017, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7375-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, quien expuso: “Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le practique un reconocimiento médico psiquiátrico, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ , de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.336.571, nacido en fecha 19 de mayo de 1930, de 76 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonarda Alviarez (f) y José Chacón Riva (f), residenciado Aldea la Tinta, calle principal, diagonal a la Capilla San Antonio, teléfono 0416-3764944, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ , de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.336.571, nacido en fecha 19 de mayo de 1930, de 76 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonarda Alviarez (f) y José Chacón Riva (f), residenciado Aldea la Tinta, calle principal, diagonal a la Capilla San Antonio, teléfono 0416-3764944, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentar a dos familiares que se obligaran por medio de acta y se comprometerán al cuidado y vigilancia del imputado Pedro Celestino Chacón Alviarez, 2.- Prohibición de acercase a los vecinos del sector donde ocurrió el hecho, y 3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por el defensor, de que se practique el reconocimiento médico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira, una vez comparezcan al Tribunal las personas que se comprometerán al cuidado y vigilancia del imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ
IMPUTADO






ABG. PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7375-06

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Agosto de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas
• IMPUTADO: PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.336.571, nacido en fecha 19 de mayo de 1930, de 76 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonarda Alviarez (f) y José Chacón Riva (f), residenciado Aldea la Tinta, calle principal, diagonal a la Capilla San Antonio, teléfono 0416-3764944.
• DEFENSOR: Abogado Pedro Santos Maldonado Useche
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de agosto de 2006, siendo las 06:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira deja constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje, recibieron reporte de que en la Aldea la Voladora se encontraba un ciudadano amenazando a otro con una arma de fuego, al trasladarse al sitio encontraron al ciudadano Nelson Fuentes Lizcano, quien informó que fue amenazado de muerte por un ciudadano de nombre Pedro, que vive en la Finca San Onofre, al llegar a la finca encontramos a un ciudadano a quien le solicitaron la documentación y quedó identificado como Pedro Celestino Chacón, a quien para el momento se le incautó una escopeta (vacula), la cual portaba en la mano derecha sin funda, calibre 16, marca Winchester, serial 27478, un chopo de fabricación casera, el cual lo portaba en una bolsa negra, un cartucho calibre 16,color rojo sin percutir, un tarro de color rojo contentivo de pólvora, sesenta y dos pipitas de presunto plomo, quedando detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime declarar.
En su oportunidad, el Defensor Privado, abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, alegó: ““Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le practique un reconocimiento médico psiquiátrico, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 16 de agosto de 2006, siendo las 06:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira deja constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje, recibieron reporte de que en la Aldea la Voladora se encontraba un ciudadano amenazando a otro con una arma de fuego, al trasladarse al sitio encontraron al ciudadano Nelson Fuentes Lizcano, quien informó que fue amenazado de muerte por un ciudadano de nombre Pedro, que vive en la Finca San Onofre, al llegar a la finca encontramos a un ciudadano a quien le solicitaron la documentación y quedó identificado como Pedro Celestino Chacón, a quien para el momento se le incautó una escopeta (vacula), la cual portaba en la mano derecha sin funda, calibre 16, marca Winchester, serial 27478, un chopo de fabricación casera, el cual lo portaba en una bolsa negra, un cartucho calibre 16,color rojo sin percutir, un tarro de color rojo contentivo de pólvora, sesenta y dos pipitas de presunto plomo, quedando detenido.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres de la presente causa, se observa que al imputado de autos se le incautó una escopeta (vacula), la cual portaba en la mano derecha sin funda, calibre 16, marca Winchester, serial 27478, un chopo de fabricación casera, el cual lo portaba en una bolsa negra, un cartucho calibre 16,color rojo sin percutir, un tarro de color rojo contentivo de pólvora, sesenta y dos pipitas de presunto plomo; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues el mismo fue aprehendido al momento de que se le incautó una escopeta (vacula), la cual portaba en la mano derecha sin funda, calibre 16, marca Winchester, serial 27478, un chopo de fabricación casera, el cual lo portaba en una bolsa negra, un cartucho calibre 16,color rojo sin percutir, un tarro de color rojo contentivo de pólvora, y sesenta y dos pipitas de presunto plomo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolano, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentar a dos familiares que se obligaran por medio de acta y se comprometerán al cuidado y vigilancia del imputado Pedro Celestino Chacón Alviarez, 2.- Prohibición de acercase a los vecinos del sector donde ocurrió el hecho, y 3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico, este Tribunal en razón de que el procedimiento se encuentra en etapa de investigación insta al Ministerio Público provea lo conducente a los fines de que se practique, siendo un derecho de la defensa solicitar la practica de diligencias a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ , de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.336.571, nacido en fecha 19 de mayo de 1930, de 76 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonarda Alviarez (f) y José Chacón Riva (f), residenciado Aldea la Tinta, calle principal, diagonal a la Capilla San Antonio, teléfono 0416-3764944, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO CELESTINO CHACÓN ALVIAREZ , de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.336.571, nacido en fecha 19 de mayo de 1930, de 76 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonarda Alviarez (f) y José Chacón Riva (f), residenciado Aldea la Tinta, calle principal, diagonal a la Capilla San Antonio, teléfono 0416-3764944, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentar a dos familiares que se obligaran por medio de acta y se comprometerán al cuidado y vigilancia del imputado Pedro Celestino Chacón Alviarez, 2.- Prohibición de acercase a los vecinos del sector donde ocurrió el hecho, y 3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por el defensor, de que se practique el reconocimiento médico psiquiátrico, al imputado.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa N° 4C-7375-06