REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de agosto de 2.006, en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Orbel Méndez Carrillo, a los fines de dar inició a la audiencia con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas en la causa Nro 4C-7373-06 expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día diecisiete (17) de agosto de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oída la presentación de los aprehendidos efectuada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se dije la oportunidad para completar su exposición de la circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuirá a los hechos, la estimó procedente y en consecuencia actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER y PEÑA MANUEL FERNANDO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados física ni verbalmente por lo funcionarios actuantes en la aprehensión CUARTO: Se les informó a los aprehendidos NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER y PEÑA MANUEL FERNANDO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a solicitar a la Unidad de Defensa Pública asignen un Defensor Público Penal, recayendo tal pedimento en el Abogado Juan Carlos Hernández, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la abogada Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como delitos de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal la precalificación dada, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido la ciudadana Juez les impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández, quien alegó: “Me adhiero totalmente a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos y que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. En este Estado el Tribunal, pasó a decidir por auto separado cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 18 de Agosto de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Mercedes Liliana Rivera Rojas

• IMPUTADOS: NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira;
• DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
• DELITO: LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS:

Se observa que en el acta policial, de fecha 17-08-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose de servicio en el Punto de Control en la calle 05 esquina de la carrera 09 del Centro de la Ciudad oyeron unos gritos de personas que estaban agrediéndose de manera recíproca, de manera verbal y física, golpeándose entre sí por lo que procedieron a acercarse infamándoles a los ciudadanos que debían detenerse haciendo caso omiso al referido llamado, por lo que procedieron a interceptarlos quedando identificados como José Leonardo Niño Alvarado, Manuel Fernando Peña, Carlos Javier Angel González y el Adolescente José Guillermo Estévez Ramírez, quedando detenidos los mismo y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo a los folios 04 y 05 de las actuaciones corren insertos evaluaciones medicas practicadas a los ciudadanos José Niño Alvarado en el cual se deja constancia que el mismo presenta herida en región frontal derecha que amerita dos puntos de sutura, y al ciudadano Manuel Peña en el cual se concluye que el mismo presenta excoriaciones en el codo derecho.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JOSÉ LEONEL DELGADO ALVIÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO JOSÉ LEONEL DELGADO ALVIÁREZ, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER PEÑA MANUEL FERNANDO, ya identificados manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar

En su oportunidad, el Defensor Privado Penal, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, expuso: “Me adhiero totalmente a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos y que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 17 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose de servicio en el Punto de Control en la calle 05 esquina de la carrera 09 del Centro de la Ciudad oyeron unos gritos de personas que estaban agrediéndose de manera recíproca, de manera verbal y física, golpeándose entre sí por lo que procedieron a acercarse infamándoles a los ciudadanos que debían detenerse haciendo caso omiso al referido llamado, por lo que procedieron a interceptarlos quedando identificados como José Leonardo Niño Alvarado, Manuel Fernando Peña, Carlos Javier Angel González y el Adolescente José Guillermo Estévez Ramírez, quedando detenidos los mismo y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo a los folios 04 y 05 de las actuaciones corren insertos evaluaciones medicas practicadas a los ciudadanos José Niño Alvarado en el cual se deja constancia que el mismo presenta herida en región frontal derecha que amerita dos puntos de sutura, y al ciudadano Manuel Peña en el cual se concluye que el mismo presenta excoriaciones en el codo derecho.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que los imputados de autos fueron detenidos luego de que fue ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER y PEÑA MANUEL FERNANDO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER y PEÑA MANUEL FERNANDO
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados: NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER y PEÑA MANUEL FERNANDO no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados: NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER y PEÑA MANUEL FERNANDO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO, venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.637, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.983, hijo de José Niño (f) y Dagnny Alvarado (v), residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 01, casa s/n, al lado de la Carpintería 0416-977-09-27, Estado Táchira, ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.109, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1.984, hijo de Armando Jaimes (v) y Rubia González (v), residenciado en San Josecito, vereda 39, casa N° 7, Estado Táchira, y PEÑA MANUEL FERNANDO, colombiano, natural de Pamplona, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-10-1.985, hijo de Maria Cristina Peña (v), residenciado en Sector El Ojito, La Blanquita, casa de bahareque, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA y/o REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



















ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO




NIÑO ALVARADO JOSE LEONARDO
IMPUTADO










P.I P.D





ANGEL GONZALEZ CARLOS JAVIER
IMPUTADO










P.I P.D





MANUEL FERNANDO PEÑA
IMPUTADO










P.I P.D





ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 4C-7373-06