REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2006, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7371-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.034.655, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo Rosalina Álvarez de Briceño (f) y Eulogio Ramón Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2, casa Nro 30, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la 10:00 horas de la noche del día 17 de agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efecto
ada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves (17) de agosto de 2006 a las 10:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISEIS HORAS (16) HORAS CON DIEZ MINUTOS (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública el defensor de Guardia Abogado MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7371-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto del abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.034.655, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo Rosalina Álvarez de Briceño (f) y Eulogio Ramón Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2, casa Nro 30, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 3423947, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 21 ordinal 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y SE OMITE NOMBRE realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “El problema de nosotros viene hace como un año mi esposa me trataba mal pero yo no tenia atenuantes como ella es testigo de Jehová como mi esposa me ha montado cachos, yo la maltrato verbalmente físicamente yo no lo hago ella es la que maltrata físicamente, yo fui boxeador no puedo maltratar a nadie que vaya al forense, yo no tengo mal léxico, no la maltrato sino verbalmente, yo lo digo que la Biblia dice que cuando tu tienes relaciones que no es tu esposo, no se acuesta una vez sino lo tiene de mozo se acuesta con el tipo y se acuesta conmigo, si me llaman por teléfono dice es que es una puta, ese es el problema que tengo con mi esposa, yo ya me estor divorciando de mi esposa le pasare a mis hijos y ya, yo tengo mi trabajo estable en la represa, yo quiero irme de mi casa, ella vive aquí y yo en la represa, el problema por que yo la maltrato verbalmente es que como ella a tenido marido ese es todo el problema, yo sugiero que le haga un examen psicológico, porque ella no es normal, sufrió meningitis. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones, le solicito al Tribunal revise si se dan los supuestos del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la medida cautelar sustituta a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano tiene residencia fija en el país si bien es cierto que esta sujeto a otra medida no consta que no haya incumplido, para el caso concreto en el caso de que el imputado tenga dos medida debe valorarse la entidad del delito, pues este no amerita la privación judicial preventiva de libertad, y como el imputado manifestó ser agredido por la esposa solicito se ordene la practica del exámen médico legal. es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.=34.655, de 46 años de edad, natural de Valera, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo de Eulogio Ramón Briceño (f) y de Roselina Álvarez de Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2 casa Nro 30 de Táriba Municipio Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa Solicitud Fiscal. TERCERO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.034.655, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo Rosalina Álvarez de Briceño (f) y Eulogio Ramón Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2, casa Nro 30, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal para el imputado Fernando Alberto Briceño Álvarez, solicitado por la defensa. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Librase la boleta de encarcelación Terminó siendo las 3:50 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 4C-7371-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Agosto de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas
• IMPUTADO: BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.034.655, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo Rosalina Álvarez de Briceño (f) y Eulogio Ramón Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2, casa Nro 30, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abogado María Teresa Torres
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem.
• VICTIMA: Doris Herminia Torres de Briceño y la adolescente Se omite nombre Torres.
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:00 horas de la noche del día 17 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en momentos que se encontraban de servicio, al transitar por la vía principal del Sector Colinas del Táchira de Táriba, fueron avistados por una persona del sexo femenino, quien quedó identificada como Doris Herminia Torres de Briceño, quien se encontraba en compañía de su hija Se omite nombre Torres, e informó que su esposo de nombre Fernando Alberto Briceño Álvarez, las había agredido verbal y físicamente y que el mismo se encontraba dentro de su casa, pudiendo observar que la denunciante y la niña presentaban signos visibles de violencia o agresiones, seguidamente procedieron a dirigirse a la calle 2 adyacente al lugar, casa Nº 30, tocaron la puerta principal en varias oportunidades, solicitando en viva voz la presencia del ciudadano antes identificado, respondiendo al llamado desde la ventana principal, una persona de sexo masculino, a quien se le informó sobre la presencia policial y le solicitaron que saliera de la casa y los acompañara a la Comisaría de Táriba, manifestando el mismo que no saldría de la casa y habiendo trascurrido 15 minutos aproximadamente, se hizo presente el presunto agresor a la comisaría, en estado de ebriedad, quien de inmediato quedó detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “El problema de nosotros viene hace como un año mi esposa me trataba mal pero yo no tenia atenuantes como ella es testigo de Jehová como mi esposa me ha montado cachos, yo la maltrato verbalmente físicamente yo no lo hago ella es la que maltrata físicamente, yo fui boxeador no puedo maltratar a nadie que vaya al forense, yo no tengo mal léxico, no la maltrato sino verbalmente, yo lo digo que la Biblia dice que cuando tu tienes relaciones que no es tu esposo, no se acuesta una vez sino lo tiene de mozo se acuesta con el tipo y se acuesta conmigo, si me llaman por teléfono dice es que es una puta, ese es el problema que tengo con mi esposa, yo ya me estor divorciando de mi esposa le pasare a mis hijos y ya, yo tengo mi trabajo estable en la represa, yo quiero irme de mi casa, ella vive aquí y yo en la represa, el problema por que yo la maltrato verbalmente es que como ella a tenido marido ese es todo el problema, yo sugiero que le haga un examen psicológico, porque ella no es normal, sufrió meningitis, es todo”.
En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogado MARIA TERESA TORRES, quien alega: “Luego de revisadas las actuaciones, le solicito al Tribunal revise si se dan los supuestos del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la medida cautelar sustituta a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano tiene residencia fija en el país si bien es cierto que esta sujeto a otra medida no consta que no haya incumplido, para el caso concreto en el caso de que el imputado tenga dos medida debe valorarse la entidad del delito, pues este no amerita la privación judicial preventiva de libertad, y como el imputado manifestó ser agredido por la esposa solicito se ordene la practica del examen médico legal, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que siendo las 10:00 horas de la noche del día 17 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en momentos que se encontraban de servicio, al transitar por la vía principal del Sector Colinas del Táchira de Táriba, fueron avistados por una persona del sexo femenino, quien quedó identificada como Doris Herminia Torres de Briceño, quien se encontraba en compañía de su hija Se omite nombre Torres, e informó que su esposo de nombre Fernando Alberto Briceño Álvarez, las había agredido verbal y físicamente y que el mismo se encontraba dentro de su casa, pudiendo observar que la denunciante y la niña presentaban signos visibles de violencia o agresiones, seguidamente procedieron a dirigirse a la calle 2 adyacente al lugar, casa Nº 30, tocaron la puerta principal en varias oportunidades, solicitando en viva voz la presencia del ciudadano antes identificado, respondiendo al llamado desde la ventana principal, una persona de sexo masculino, a quien se le informó sobre la presencia policial y le solicitaron que saliera de la casa y los acompañara a la Comisaría de Táriba, manifestando el mismo que no saldría de la casa y habiendo trascurrido 15 minutos aproximadamente, se hizo presente el presunto agresor a la comisaría, en estado de ebriedad, quien de inmediato quedó detenido preventivamente.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres y del acta de entrevista practicada a la ciudadana Doris Herminia Torres de Briceño, se observa que el imputado de autos fue detenido, a poco de haber maltratado física y verbalmente a su esposa e hija, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 17 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ.
2.- Al folio cuatro de la presente causa, corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Doris Herminia Torres de Briceño, en la cual narra las agresiones de las cuales fue víctima ella y su hija Se omite nombre Torres.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 17 de agosto de 2006 y del acta entrevista rendida por la ciudadana Doris Herminia Torres de Briceño.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el comportamiento del imputado en anteriores procesos, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ALVAREZ, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.=34.655, de 46 años de edad, natural de Valera, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo de Eulogio Ramón Briceño (f) y de Roselina Álvarez de Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2 casa Nro 30 de Táriba Municipio Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa Solicitud Fiscal.
TERCERO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRICEÑO ALVAREZ FERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.034.655, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1960, profesión técnico electricista de la empresa CADAFE, hijo Rosalina Álvarez de Briceño (f) y Eulogio Ramón Briceño (f), residenciado en la Colina del Táchira, calle 2, casa Nro 30, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 20 y 21 ordinal 5to eiusdem en perjuicio de la ciudadana DORIS HERMINIA TORRES DE BRICEÑO y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal para el imputado Fernando Alberto Briceño Álvarez, solicitado por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7371-06