REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Agosto de 2006
196° y 147°
Causa Nº 4C-7370-2006
DECISION JUDICIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Cuarto de Control, previa solicitud realizada por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de Fiscal (E) Cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a las imputadas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto de 2006, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en de servicio en labores de punto de control en la séptima avenida, con calle nueve, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, fueron alertados por cuanto observaron a una ciudadana quien vestía franela roja con pantalón blue jeans, llevaba un bolso negro y una bolsa y quien era perseguida por un ciudadano quien gritaba que la agarraran, por tal motivo la comisión se activó y reaccionó logrando intervenirla en la calle 9 esquina carrera 8, al notificar a la ciudadana que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que debía detener la carrera que llevaba esta y sin mediar palabra alguna y al verse acorralada le lanzó un golpe a un funcionario, logrando pegarle en el pecho, dañándole el porta carnet, el cual cayo al piso, así mismo empuño un arma blanca tipo navaja eyectable, siendo necesario hacer uso de la fuerza física para someterla despojarle la navaja e inmovilizarla, la navaja resultó ser de la marca Secret Agent tipo eyectable con lámina oxidada, la misma fue colectada a fin de ser sometida a experticia. En el procedimiento se encontraba presente el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Zambrano, quien manifestó que la intervenida había ingresado al local comercial Meiss Lennovo, ubicado en la séptima avenida entre calles 9 y 10 acompañada de otra ciudadana y que las mismas habían sustraído mercancía conformada por afeitadoras y paños de limpieza y la otra que había quedado en el local había tomado tenedores; en virtud del señalamiento los funcionarios procedieron a notificar a la intervenida, que se le iba a practicar una inspección al bolso de color negro que portaba, siendo encontrado en el interior tres paños amarillos con etiquetas que se lee MEI´S Bs. 1.400 un paquete de afeitadoras marca TG-II Plus, contentivo de cinco afeitadoras, encontrando un fajo de billetes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de quinientos bolívares, cinco billetes de mil bolívares, dos billetes de dos mil bolívares, un billete de cinco mil bolívares, seis billetes de diez mil bolívares, treinta y ocho billetes de veinte mil bolívares y cuatreo billetes de cincuenta mil bolívares, debido a que la ciudadana no supo dar razón de la procedencia del dinero, el mismo le fue retenido, junto con los paños y el paquete de las afeitadores, fue identificada como Carmen Rosa González Angarita. Una vez en las instalaciones del local comercial Meiss Lennovo, se procedió a la intervención policial de la segunda de las aprehendidas, quien se encontraba dentro de las instalaciones, ya que los empleados no le permitían salir, siendo identificada como María Mercedes Jáuregui Villamizar, quien fue notificada de que se le iba a realizar una inspección, al bolso de su propiedad, ya que se presumía que portaba objetos provenientes de delito, recogiendo del piso un bolso rectangular de color negro, confeccionado en material sintético, el mismo contentivo de treinta y cinco tenderos metálicos con mango de madera, los cuales según el notificante fueron sustraídos del estante y pretendía sacarlos del local y debido a que fue detectada, fue evitada su salida del local, procediendo en razón de ello a dejar detenidas preventivamente a ambas ciudadanas.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal (E) Cuarta del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, para quienes pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, para ambas de las imputas. Y así mismo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA, igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez impone a las imputadas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, del significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a retirar de la sala a la imputada MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, y a otorgarle el derecho de palabra a la imputada CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo salí ayer en la mañana a cobrar un dinero el señor Omar que trabaja en la picola me dio seiscientos mil bolívares de unos intereses y el me debe en intereses setecientos cuarenta mil bolívares y yo reuní ese dinero que tenia de un san y de unos intereses que me habían dado, llegue al trabajo y lleve una camisa, fui a buscar el teléfono que los estaba arreglado, pero estaba cerrado, subí a la sanidad para buscar una ayuda para unos abuelitos, yo compre esos paños, los policías me trataron mal, esa señora yo no la conozco, yo pague veintiún mil setecientos, que eran tres tazas y cuatro pañitos de mil cuatrocientos bolívares y un coleto de dos mil quinientos bolívares, yo iba saliendo y el chino me agarró del brazo, yo de mí marido no se, yo tengo cinco niñas y yo soy la que veo de ellas, vivo en una ratonera, tengo que mantener a mis hijas, yo tenía ese dinero para comprar los útiles y lo necesario para ir a la escuela, yo fui a comprar eso, eso compre, yo mande a realizar una factura, pero con el alboroto, la china se paro y no me dio la factura, el chino me agarró y el policía también me agarró, el me agredió y me tiro al piso, yo de la rabia por el trato, me le alce, y yo lo que tenía era un pañito viejo que tenía en el bolso, el dueño de la joyería torres que el me podía ayudar en algo, yo gano ciento veinte mil bolívares, yo le saqué a él el arma blanca, porque hace tiempo fui victima en un caso, donde me querían atracar, y yo me defendí y esa gente esta detenida en santa ana, eso fue en traki y yo les dije que si me hacían algo los iba a joder, yo nunca fui a agredir al policía, yo tomé medidas psicológicamente, porque yo tenía unos reales ahí, yo no lo fui a agredir a él, lo podemos llamar para que el diga si yo le mostré alguna navaja, cuando yo me caí en el piso y salí corriendo diciendo que no quería nada con ellos, el policía me dio una cachetada y yo le di un golpe a él, la navaja la tengo desde hace dos años en mí cartera y no se de que me acusan, yo la tengo porque me la dio mi papá, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante la fiscal no ejerció ese derecho, procediendo la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga que objetos llevaba en la bolsa que refiere el acta policial? Contestó: “Llevaba tres tacitas de un monto cada una de cuatro mil doscientos bolívares, cuatro paños de mil cuatrocientos bolívares cada uno, llevaba un coleto de dos mil quinientos bolívares y eso lo cancele”. 2.- ¿En que sitio fue aprehendida por la policía? Contestó: “Afuera del local, yo ya había cancelado”. 3.- ¿El chino estaba afuera? Contestó: “Si estaba afuera”. De inmediato fue retirada de la sala la imputada declarante y incorporado a la misma la imputada MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo entre como a las doce y media de la tarde al establecimiento a mirar precios para comprar unos pañales para mí nieta y unas toallas que me hacían falta, mire precios y comente con otras personas, como ví que era más caro ahí, así como entré salí, sin nada en las mano, sin ningún bolso, son bolsas ninguna, lo único que cargaba era mi cédula y la plata que cargó aquí todavía en el bolsillo, salí del establecimiento y cuando crece la avenida al frente del local, de repente sentí que un joven me agarró y vinieron unos funcionarios y me dijeron que, que había pasado y yo les dije que no sabía y que lo único que cargaba era la cédula y el dinero para comprar y fue cuando me detuvieron, así como entre sola salí del negocio, porque yo no ando con nadie, yo no he cometido ningún delito y cumplo con mí hogar, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante el Ministerio Público no ejerció ese derecho y la defensa por su parte, preguntó: 1.- ¿A que hora ingreso al local? Contestó: “Como de dos a dos y media”. 2.- ¿En el momento que estuvo dentro del local, observó algo raro o extraño? Contestó: “No” 3.- ¿Compró algo? Contestó: “No” 4.- ¿Como puede interpretar como se señala en el acta y en la denuncia, quien refiere que usted no salió del local y se le impidió la salida del local y en el acta que contiene la denuncia el señala que fue detenida enfrente del local? Contestó: “Eso es mentira, yo fui detenida fue al frente del local”.
Concedido el derecho a la defensa en la persona de la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, Defensora Privada de la imputada CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA, quien expuso: “Objeto la calificación de flagrancia, por cuanto la ciudadanas no se encontraban juntas y el acta policial no refiere el contenido de la bolsa que poseía mi defendida, pido para mí defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto mí defendida esta a cargo de tres niños y dos adolescentes, de los cuales presentó en este acto en original partidas de nacimiento, y mí defendida no tenía necesidad de realizar delitos alguno, por el interés superior del niño, ya que ella es la representante legal de las tres niñas y de las adolescentes, de los cual presentó actuaciones en cinco folios útiles, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado de la imputada MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, abogado PEDRO RAMIREZ MANRIQUE, alegó: “Sin que las consideraciones que realizó quieran tocar el fondo, esta defensa advierte lo siguiente, hago en nombre de mí defendida oposición a la calificación jurídica, considerando que no procede la calificación de la flagrancia en el presente hecho, ya que no ha existido presunción de inculpabilidad ni responsabilidad por parte de mí defendida, quien no se ha involucrado en ningún ilícito, ya que no existe reconocimiento del sitio, no existen circunstancias que afecten la administración de justicia, la fiscalía debe profundizar en la investigación, ya que existe presunción de inocencia para mí defendida, mi defendida no obstaculiza la investigación en ningún momento, tiene arraigo en el estado, rechazo la medida solicitada por el Ministerio Público y por el principio de proporcionalidad, no se ve el delito de hurto y rogando que sirva la administración de justicia para que se descubra la verdad, pido a que mi defendida se le dicte una medida cautelar sustitutiva acorde con su estado precario de pobreza, consigno en este acto constancia de residencia en un folio útil, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que las ciudadanas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, puede ser las autoras del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial efectuada por el funcionario Marco Fidel Aranda, adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos, en los cuales resultaron detenidas, las ciudadanas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR.
2.- Denuncia N° 0604, de fecha 17 de Agosto de 2006, interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Zambrano.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal y de la Denuncia, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de, en lo que respecta a CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, para ambas de las imputas. Y así mismo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, para ambas de las imputas. Y así mismo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA, delitos estos que presuntamente fueron cometidos en fecha 17 de Agosto de 2006, por lo que no está evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas pueden ser las autoras en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial y de la denuncia, ya antes referidas.
3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, ni la obstaculización por parte de las imputadas en la búsqueda de la verdad, ya que tiene residencia fija en el estado y han demostrado a través de los recaudos presentados el arraigo al país, demostrando su voluntad de someterse al proceso; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone los numerales 3 y 8 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días y 2.- Presentación, cada una de las imputadas, de Un (01) fiador, de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Treinta unidades tributarias mensuales. c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias, en caso de incomparecencia de las imputadas, a los actos del proceso.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de las ciudadanas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, en la comisión de los referidos hechos punibles, pues las mismas, fueron detenidas en razón de la persecución que le realizaron los funcionarios policiales, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos de en lo que respecta a CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, para ambas de las imputas. Y así mismo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana (Nacionalizada), natural del Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16-07-1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.760.138, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hijo de Julian González y Ana Isabel Angarita, residenciada en la Calle 2, N° 12-135, apartamento N° 9 y 10, Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8, 218 y 277 del Código Penal y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1951, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.035, de oficios del hogar, de estado civil divorciada, hijo de Jesús Jauregui y Olga María Tarazona, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, Carrera 3, Nº 7-87, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSUTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de las ciudadanas CARMEN ROSA GONZALEZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolana (Nacionalizada), natural del Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16-07-1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.760.138, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hijo de Julian González y Ana Isabel Angarita, residenciada en la Calle 2, N° 12-135, apartamento N° 9 y 10, Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8, 218 y 277 del Código Penal y MARIA MERCEDES JAUREGUI VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1951, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.035, de oficios del hogar, de estado civil divorciada, hijo de Jesús Jauregui y Olga María Tarazona, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, Carrera 3, Nº 7-87, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días y 2.- Presentación, cada una de las imputadas, de Un (01) fiador, de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de Treinta unidades tributarias mensuales. c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias, en caso de incomparecencia de las imputadas, a los actos del proceso. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO