REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes catorce (14) de Agosto de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en contra del imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y Héctor Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal. Acto seguido el imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, manifestó que deseaba se le designara un defensor público que lo asista en este acto, para lo cual se pido a la Unidad de Defensa Pública, designara recayendo en la defensora pública penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y se comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, el imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, y la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 413 del Código Penal., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA expuso: “Yo en medio de mi ebriedad, el denunciante agrego más cosas, estábamos en una reunión familiar bebiendo y llego Carlos y me estaba haciendo reclamos y yo le dije que yo no le estaba haciendo nada y el me dijo que yo era un marico y le puse la mano para que me respetará, él salió agarrar un machete y yo entonces para asustarle agarre la escopeta que es vieja, yo no quise evadir la justicia, la escopeta funciona manual con pólvora, se tiene para espantar los zorros, y los faros que se comen los pollos en la casa, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado ROSILSE OMAÑA, quien alega: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva y aplicación del procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y Héctor Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Pena, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y Héctor Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal, consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y presentar una persona que lo conozca de vista trato y comunicación, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y certificada por la primera autoridad civil y constancia de residencia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez cumpla con los requisitos. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:58 horas de la tarde, se leyó y conforme firman





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO





ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO


HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA
IMPUTADO






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA N° 4C-7363-06































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Julio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Reina Elizabeth Zambrano.
• IMPUTADO: HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y Héctor Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142.
• DEFENSORA: Abogada Rossilse Omaña.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo del delito y de profilaxis social en la unidad R-714, recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual se ordenaba el traslado de la comisión al sector la Tinta Guayabal, ya que en el sector se estaba produciendo un delito contra las personas, debido a que nos encontrábamos en la adyacencias del sector, procedieron a reaccionar y llegaron al lugar y observaron en la vía pública un ciudadano, procedieron a intervenirlo y lo notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, le retiramos el arma, la cual resultó ser una escopeta cañón largo, de fabricación casera, tipo de chimenea o pistón, sin serial o marca aparente, el intervenido presentaba aliento etílico y avanzado estado de ingesta alcohólica, quedó identificado como Héctor Rodríguez, se le leyeron sus derechos y fue trasladado al Cuartel de Prisiones.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “Yo en medio de mi ebriedad, el denunciante agrego más cosas, estábamos en una reunión familiar bebiendo y llego Carlos y me estaba haciendo reclamos y yo le dije que yo no le estaba haciendo nada y el me dijo que yo era un marico y le puse la mano para que me respetará, él salió agarrar un machete y yo entonces para asustarle agarre la escopeta que es vieja, yo no quise evadir la justicia, la escopeta funciona manual con pólvora, se tiene para espantar los zorros, y los faros que se comen los pollos en la casa, es todo”

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva y aplicación del procedimiento ordinario, es todo Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en fecha 12 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo del delito y de profilaxis social en la unidad R-714, recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual se ordenaba el traslado de la comisión al sector la Tinta Guayabal, ya que en el sector se estaba produciendo un delito contra las personas, debido a que nos encontrábamos en la adyacencias del sector, procedieron a reaccionar y llegaron al lugar y observaron en la vía pública un ciudadano, procedieron a intervenirlo y lo notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, le retiramos el arma, la cual resultó ser una escopeta cañón largo, de fabricación casera, tipo de chimenea o pistón, sin serial o marca aparente, el intervenido presentaba aliento etílico y avanzado estado de ingesta alcohólica, quedó identificado como Héctor Rodríguez, se le leyeron sus derechos y fue trasladado al Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido, con un arma tipo escopeta, cañón largo, de fabricación casera, tipo de chimenea o pistón, sin serial o marca aparente, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido con el arma tipo escopeta, cañón largo, de fabricación casera, tipo de chimenea o pistón, sin serial o marca aparente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolano, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y presentar una persona que lo conozca de vista trato y comunicación, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y certificada por la primera autoridad civil y constancia de residencia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y Héctor Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Pena, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HECTOR JULIO RODRIGUEZ UREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-13.457.113, de 45 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1961, hijo de Isbelía Ureña (v) y Héctor Julio Rodríguez (f), de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Guayabal, parte baja, Aldea la Tinta, casa sin numero, calle principal, teléfono 0416-2770142, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal, consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y presentar una persona que lo conozca de vista trato y comunicación, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y certificada por la primera autoridad civil y constancia de residencia del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7363-06