REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes catorce (14) de agosto de 2006, siendo la 1:30 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en contra del imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, hijo de Arminda Mendoza Jiménez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de granitería, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Diego, casa de color marrón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-9070131, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON. Acto seguido el imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, manifestó que deseaba se le designara un defensor público que lo asista en este acto, para lo cual se pido a la Unidad de Defensa Pública, designara recayendo en la defensora pública penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y se comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Tercera el Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, el imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, y la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto constante de siete (07), actuaciones relacionadas con la investigación 20F03-0758-06, en vista de la diligencia practicada y consignada, esta Fiscalía ordenó a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que se trasladaran a la vivienda de la señora Berminia Monroy, a los fines de que colectaran la muestra de color pardo rojizo la cual fue señalada por los funcionarios y en consecuencia solicito al Tribunal ordene el traslado del imputado Yorman Orlando Mendoza Jiménez al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que le sea tomada muestra de sangre para que sea comparada con la muestra colectada en la residencia de la señora Monroy. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no querer declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “En virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito se considera la posibilidad de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad y me opongo a la precalificación del porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves, ya que el que cargaba el arma de fuego fue era el menor de edad, eso lo refiere el denunciante y las lesiones se deben a unos cachazos que le dieron con una arma de fuego, por ultimo solicito se traslade a mi defendido a la Medicatura Forense, en razón de que el mismo no fue atendido por no llevar las placas, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, hijo de Arminda Mendoza Jiménez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de granitería, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Diego, casa de color marrón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-9070131, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, hijo de Arminda Mendoza Jiménez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de granitería, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Diego, casa de color marrón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-9070131, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Acuerda el traslado del imputado Yorman Orlando Mendoza Jiménez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que sea tomada muestra de sangre. QUINTO: Acuerda el traslado del imputado para la Medicatura Forense, a fin de que sea evaluado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 1:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO





ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO






YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ
IMPUTADO






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA N° 4C-7362-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Agosto de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Elizabeth Zambrano.
• IMPUTADO: YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, hijo de Arminda Mendoza Jiménez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de granitería, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Diego, casa de color marrón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-9070131.
• DEFENSORA: Abogada Rossilse Omaña.
• DELITOS: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de prevención del delito en la Unidad de Respuesta Inmediata, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual solicitaban la reacción en el sector Torres Blancas ya que se estaba presentando una situación referente a un delito con la propiedad, en agravio de un taxista , por tal motivo se activó y se constituyó una comisión, la cual al llegar al sitio observaron frente al conjunto residencial un gran números de vehículos de alquiler que estaba trancando la vía pública, procediendo a identificarse y fueron recibidos por el ciudadano Robert Anyer Jaimes Pinzón…, el ciudadano manifestó que momentos antes había recibido un servicio en la Avenida Carabobo con carrera 12 de parte de dos personas masculinas quienes le solicitaron que lo trasladaran hacia el Barrio Santa Cecilia y había sido sometido con un arma de fuego y le habían despojado el dinero producto del trabajo y que había pedido auxilio a sus compañeros de línea y gracias a la ayuda recibida había logrado la detención de uno de los agresores a quien tenía inmovilizado en el maletero del vehículo y el segundo había tomado hacia la verte verde del conjunto residencial y que el evadido vestía camisa blanca y pantalón blue jeans, como de un metro setenta de altura, blanco, como de veintiséis años, pelo castaño, corto, cara redonda, debido al señalamiento procedieron a cercarle el paso y fue en la persecución que logramos avistar a una persona que vestía de la misma manera descrita por el notificante, al darle la voz de alto y estarle acorralando esa persona abrió fuego contra la integridad de los funcionarios y se internó en el área de desagüe, continuó por la evasión por techados y áreas verdes, logrando alcanzar la avenid Principal de Pueblo Nuevo adyacente al Antituberculoso y allí tomó un servicio de taxi que fue intervenido y se logró la captura del perseguido quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, el ciudadano presentaba lesiones en la mano derecha las cuales presuntamente se ocasionó en la evasión, quedando identificado como Yorman Orlando Mendoza Jiménez, seguidamente fue entregado a los funcionarios el primero inmovilizado quien se encontraba en el maletero del vehículo de la víctima quien quedó identificado como Dennos Estihber Rey Álvarez, siendo testigos los ciudadanos Jhoan Manuel Contreras, Jhon Alexander Peralta Luengas, Jaimes Maldonado Darío Agustín, Justo Javier Gómez, Yhon Carlos Parada y Deivy Landazaval, procedieron a trasladar a los intervenidos al primer centro asistencial a fin de que fueran evaluados médicamente en la sala de emergencias, quedando recluido el ciudadano Yorman Orlando Mendoza Jiménez.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando constante de siete (07), actuaciones relacionadas con la investigación 20F03-0758-06, y en vista de la diligencia practicada y consignada, esta Fiscalía ordenó a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que se trasladaran a la vivienda de la señora Berminia Monroy, a los fines de que colectaran la muestra de color pardo rojizo la cual fue señalada por los funcionarios, en consecuencia solicito al Tribunal ordene el traslado del imputado Yorman Orlando Mendoza Jiménez al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que le sea tomada muestra de sangre para que sea comparada con la muestra colectada en la residencia de la señora Monroy.

El imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “En virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito se considera la posibilidad de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad y me opongo a la precalificación del porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves, ya que el que cargaba el arma de fuego fue era el menor de edad, eso lo refiere el denunciante y las lesiones se deben a unos cachazos que le dieron con una arma de fuego, por ultimo solicito se traslade a mi defendido a la Medicatura Forense, en razón de que el mismo no fue atendido por no llevar las placas, es todo”
DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 12 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de prevención del delito en la Unidad de Respuesta Inmediata, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante el cual solicitaban la reacción en el sector Torres Blancas ya que se estaba presentando una situación referente a un delito con la propiedad, en agravio de un taxista , por tal motivo se activó y se constituyó una comisión, la cual al llegar al sitio observaron frente al conjunto residencial un gran números de vehículos de alquiler que estaba trancando la vía pública, procediendo a identificarse y fueron recibidos por el ciudadano Robert Anyer Jaimes Pinzón…, el ciudadano manifestó que momentos antes había recibido un servicio en la Avenida Carabobo con carrera 12 de parte de dos personas masculinas quienes le solicitaron que lo trasladaran hacia el Barrio Santa Cecilia y había sido sometido con un arma de fuego y le habían despojado el dinero producto del trabajo y que había pedido auxilio a sus compañeros de línea y gracias a la ayuda recibida había logrado la detención de uno de los agresores a quien tenía inmovilizado en el maletero del vehículo y el segundo había tomado hacia la verte verde del conjunto residencial y que el evadido vestía camisa blanca y pantalón blue jeans, como de un metro setenta de altura, blanco, como de veintiséis años, pelo castaño, corto, cara redonda, debido al señalamiento procedieron a cercarle el paso y fue en la persecución que logramos avistar a una persona que vestía de la misma manera descrita por el notificante, al darle la voz de alto y estarle acorralando esa persona abrió fuego contra la integridad de los funcionarios y se internó en el área de desagüe, continuó por la evasión por techados y áreas verdes, logrando alcanzar la avenid Principal de Pueblo Nuevo adyacente al Antituberculoso y allí tomó un servicio de taxi que fue intervenido y se logró la captura del perseguido quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, el ciudadano presentaba lesiones en la mano derecha las cuales presuntamente se ocasionó en la evasión, quedando identificado como Yorman Orlando Mendoza Jiménez, seguidamente fue entregado a los funcionarios el primero inmovilizado quien se encontraba en el maletero del vehículo de la víctima quien quedó identificado como Dennos Estihber Rey Álvarez, siendo testigos los ciudadanos Jhoan Manuel Contreras, Jhon Alexander Peralta Luengas, Jaimes Maldonado Darío Agustín, Justo Javier Gómez, Yhon Carlos Parada y Deivy Landazaval, procedieron a trasladar a los intervenidos al primer centro asistencial a fin de que fueran evaluados médicamente en la sala de emergencias, quedando recluido el ciudadano Yorman Orlando Mendoza Jiménez.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido, al ser perseguido por la víctima y el clamor público a poco de haber cometido el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha12 de agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ.

2.- Al folio cuatro, corre inserta denuncia interpuesta en fecha 12 de agosto de 2006, por el ciudadano Robert Anyer Jaimes Pinzón, víctima en la presente causa, en la cual se desprende que reconoció a los dos ciudadanos aprehendidos como las personas que lo robaron y le propinaron las lesiones.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión de los mismos, según consta en el acta policial, de fecha 12 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, hijo de Arminda Mendoza Jiménez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de granitería, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Diego, casa de color marrón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-9070131, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORMAN ORLANDO MENDOZA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, hijo de Arminda Mendoza Jiménez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de granitería, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Diego, casa de color marrón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-9070131, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH JAIMES PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CUARTO: Acuerda el traslado del imputado Yorman Orlando Mendoza Jiménez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que sea tomada muestra de sangre, solicitado por el Ministerio Público.

QUINTO: Acuerda el traslado del imputado para la Medicatura Forense, a fin de que sea evaluado, solicitado por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7362-06