REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7361-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes catorce (14) de Agosto de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en contra de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.255.684, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de José Mateo (f) y María Eugenia Blanco Ochoa (v), residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, al lado de la capilla, casa de color blanco con verde, teléfono 0276- 3479168, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.100.122, nacido en fecha 11 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Rondón (v) y Heriberto Caballero Díaz (v) residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, barrio el Paradero, pasaje 1, casa 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3475778, YORBIS ARGENIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.439, nacido en fecha 16 de agosto de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio las Margaritas, diagonal al modulo de los Cubanos, vereda 8, casa N° 25, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3477025, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.931.001, nacido en fecha 30 de enero de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Guillermo Enrique Camargo Becerra (f) y María Evaristo Becerra (v) residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 6, casa N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466925, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, manifestaron que deseaban se les designara un defensor público que los asista en este acto, para lo cual se pido a la Unidad de Defensa Pública, designara recayendo en el defensor público penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, y el defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si desean hacerlo, a tal efecto el primer lugar declaro el imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, expuso: “Lo único que se estábamos viendo un juego en la marginal y llegaron los policías y yo como no le debo nada a nadie no corrí, yo si consumo marihuana, y consiguieron la marihuana, para mi eso no era de nadie, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Usted consume? Respondió: Si marihuana. 2. ¿Usted ha estado involucrado en otro caso? Respondió: Si por robo agravado, hace año y medio, por control 1 de menores. 3.- ¿La droga que encontraron los funcionarios era suya para su consumo? Respondió: No, si yo hubiera sabido que eso estaba allí me hubiese ido, porque yo a ellos los di a distancia. De seguidas se retiró de la sala el imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO y fue ingresado el imputado YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, quien expuso: “La marihuana que encontraron no es de nosotros, lo de blanco menos, y eso lo consiguieron a cierta distancia, yo si consumo pero a mi no me consiguieron eso, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Ha estado involucrado en otro hecho punible? Respondió: No, nunca, es la primera vez que me sucede esto. 2.- ¿Que sustancia consume? Respondió: Yo consumo marihuana. De seguidas se retiró de la sala el imputado YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON y fue ingresado el imputado YORBIS ARGENIS PEREZ, quien expuso: “Lo que pusieron allí, eso no fue lo que nos mostraron a nosotros, nos mostraron fue una marihuana y eso no, yo si consumo y eso lo agarraron a distancia, no se porque hacen eso, no piensan que uno tiene hijos, , es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Ha estado involucrado en otro hecho punible? Respondió: No, nunca, es la primera vez que me sucede esto 2.- ¿Que sustancia consume? Yo consumo marihuana. De seguidas se retiró de la sala el imputado YORBIS ARGENIS PEREZ y fue ingresado el imputado JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, quien expuso: “Yo estaba sentado con los muchachos y llegaron los policías, empezaron a revisaron y sacaron eso, yo consumo solo marihuana, los policías sacaron algo negro y no lo que dicen allí, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Usted consume? Respondió: Si marihuana. 2.- ¿Ha estado involucrado en otro hecho punible? Respondió: Si por adolescentes, me presente como dos años, por droga fue el problema. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde precalifica el delito como ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y como quiera se ha tramitado por el procedimiento ordinario, mis defendidos han manifestado ser consumidores de marihuana, la defensa solicita que se le imponga medida cateares de posible cumplimiento ya que pueden verse satisfecha de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicito al Ministerio Público, se le practique a mis defendidos el reconocimiento médico psiquiátrico, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.255.684, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de José Mateo (f) y María Eugenia Blanco Ochoa (v), residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, al lado de la capilla, casa de color blanco con verde, teléfono 0276- 3479168, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.100.122, nacido en fecha 11 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Rondón (v) y Heriberto Caballero Díaz (v) residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, barrio el Paradero, pasaje 1, casa 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3475778, YORBIS ARGENIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.439, nacido en fecha 16 de agosto de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio las Margaritas, diagonal al modulo de los Cubanos, vereda 8, casa N° 25, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3477025, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.931.001, nacido en fecha 30 de enero de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Guillermo Enrique Camargo Becerra (f) y María Evaristo Becerra (v) residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 6, casa N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466925, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por el defensor, de que se practique a los defendidos el reconocimiento medico psiquiátrico. Líbrese las correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO




ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO
IMPUTADO





YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON
IMPUTADO





YORBIS ARGENIS PEREZ
IMPUTADO





JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA
IMPUTADO






ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7361-06










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7361-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Flor María Torres Ortega.
• IMPUTADOS: JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.255.684, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de José Mateo (f) y María Eugenia Blanco Ochoa (v), residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, al lado de la capilla, casa de color blanco con verde, teléfono 0276- 3479168, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.100.122, nacido en fecha 11 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Rondón (v) y Heriberto Caballero Díaz (v) residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, barrio el Paradero, pasaje 1, casa 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3475778, YORBIS ARGENIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.439, nacido en fecha 16 de agosto de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio las Margaritas, diagonal al modulo de los Cubanos, vereda 8, casa N° 25, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3477025, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.931.001, nacido en fecha 30 de enero de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Guillermo Enrique Camargo Becerra (f) y María Evaristo Becerra (v) residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 6, casa N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466925.
• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de agosto de 2006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, a las cinco y diez horas de la tarde para el momento que cubrían el sector del Parque Río Tórbes, adyacente a las instalaciones de la pasarela de la Avenida Marginal del Tórbes, específicamente en el área de la cancha deportiva y de recreación física, avistaron un grupo de personas de sexo masculino integrado por seis personas varones…, y debido a que no estaba realizando actividad deportiva alguna y mantenían una tertulia y el descrito uno de ellos se movilizó hacia una distancia aproximada de un metro del punto de la reunión y había hecho una especie de verificación en el piso y retornó al grupo, por ello procedieron a cercarlos e intervenirlos policialmente y fueron notificados de que iban a ser objetos de una inspección personal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantarse fue encontrado en el piso y en el área donde se encontraban, un tabaco improvisado confeccionado en papel blanco y relleno de restos vegetales de olor penetrante presuntamente droga, adyacente al lugar y a una distancia aproximada de un metro y en el lugar donde habían apreciado al ciudadano que se retiró del grupo y había hecho una especie de búsqueda en el piso, fue detectado debajo de una piedra un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, así mismo en el interior de dicho envoltorio encontraron dos pequeño envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados en su extremo superior por un nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor penetrante presunta droga, al observarle la cara a los intervenidos le apreciaron que presentaban signos de dopaje y fueron identificados como Yorbis Argenis Pérez.., Jean Carlos Espejo Morales…, Jhon Keli Villamizar Blanco…, Oswal David Luna Buitrago…, Yorman Alexis Caballero Rondon…, y Yhonny Alberto Camargo Becerra…, fueron notificados de su estado flagrante y quedaron en la Comandancia General.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Lo único que se estábamos viendo un juego en la marginal y llegaron los policías y yo como no le debo nada a nadie no corrí, yo si consumo marihuana, y consiguieron la marihuana, para mi eso no era de nadie, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Usted consume? Respondió: Si marihuana. 2. ¿Usted ha estado involucrado en otro caso? Respondió: Si por robo agravado, hace año y medio, por control 1 de menores. 3.- ¿La droga que encontraron los funcionarios era suya para su consumo? Respondió: No, si yo hubiera sabido que eso estaba allí me hubiese ido, porque yo a ellos los di a distancia.

Por su parte el imputado YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “La marihuana que encontraron no es de nosotros, lo de blanco menos, y eso lo consiguieron a cierta distancia, yo si consumo pero a mi no me consiguieron eso, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Ha estado involucrado en otro hecho punible? Respondió: No, nunca, es la primera vez que me sucede esto. 2.- ¿Que sustancia consume? Respondió: Yo consumo marihuana.

Por su parte el imputado YORBIS ARGENIS PEREZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Lo que pusieron allí, eso no fue lo que nos mostraron a nosotros, nos mostraron fue una marihuana y eso no, yo si consumo y eso lo agarraron a distancia, no se porque hacen eso, no piensan que uno tiene hijos, , es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Ha estado involucrado en otro hecho punible? Respondió: No, nunca, es la primera vez que me sucede esto 2.- ¿Que sustancia consume? Yo consumo marihuana.

Por su parte el imputado JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Yo estaba sentado con los muchachos y llegaron los policías, empezaron a revisaron y sacaron eso, yo consumo solo marihuana, los policías sacaron algo negro y no lo que dicen allí, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta: 1.- ¿Usted consume? Respondió: Si marihuana. 2.- ¿Ha estado involucrado en otro hecho punible? Respondió: Si por adolescentes, me presente como dos años, por droga fue el problema.

En su oportunidad el Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde precalifica el delito como ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y como quiera se ha tramitado por el procedimiento ordinario, mis defendidos han manifestado ser consumidores de marihuana, la defensa solicita que se le imponga medida cateares de posible cumplimiento ya que pueden verse satisfecha de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicito al Ministerio Público, se le practique a mis defendidos el reconocimiento médico psiquiátrico, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 12 de agosto de 2006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, a las cinco y diez horas de la tarde para el momento que cubrían el sector del Parque Río Tórbes, adyacente a las instalaciones de la pasarela de la Avenida Marginal del Tórbes, específicamente en el área de la cancha deportiva y de recreación física, avistaron un grupo de personas de sexo masculino integrado por seis personas varones…, y debido a que no estaba realizando actividad deportiva alguna y mantenían una tertulia y el descrito uno de ellos se movilizó hacia una distancia aproximada de un metro del punto de la reunión y había hecho una especie de verificación en el piso y retornó al grupo, por ello procedieron a cercarlos e intervenirlos policialmente y fueron notificados de que iban a ser objetos de una inspección personal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al levantarse fue encontrado en el piso y en el área donde se encontraban, un tabaco improvisado confeccionado en papel blanco y relleno de restos vegetales de olor penetrante presuntamente droga, adyacente al lugar y a una distancia aproximada de un metro y en el lugar donde habían apreciado al ciudadano que se retiró del grupo y había hecho una especie de búsqueda en el piso, fue detectado debajo de una piedra un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, así mismo en el interior de dicho envoltorio encontraron dos pequeño envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados en su extremo superior por un nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor penetrante presunta droga, al observarle la cara a los intervenidos le apreciaron que presentaban signos de dopaje y fueron identificados como Yorbis Argenis Pérez.., Jean Carlos Espejo Morales…, Jhon Keli Villamizar Blanco…, Oswal David Luna Buitrago…, Yorman Alexis Caballero Rondon…, y Yhonny Alberto Camargo Becerra…, fueron notificados de su estado flagrante y quedaron en la Comandancia General.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corren inserta del folio tres de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en razón de que en el lugar donde se encontraban consiguieron un tabaco improvisado confeccionado en papel blanco y relleno de restos vegetales de olor penetrante presuntamente droga, y a una distancia aproximada de un metro fue detectado debajo de una piedra un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, así como también en el interior de dicho envoltorio encontraron dos pequeño envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellados en su extremo superior por un nudo, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor penetrante presunta droga, que al serles realizada la prueba de certeza resultó ser la muestra “A” marihuana y la muestra “B” clorhidrato de cocaína, lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial de fecha 12 de agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos Jhon Kelly Villamizar Blanco, Yorman Alexis Caballero Rondon, Yorbis Argenis Pérez, Y Jhonny Alberto Camargo Becerra.

Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-247 de fecha 13 de agosto de 2006, en la cual la experta Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, concluyó que la muestra “A” resulto ser positiva para marihuana y la muestra “B” resultó ser positiva para clorhidrato de cocaína.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual se desprende las circunstanciasen que fue hallada la sustancia incautada.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de ocho a diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.255.684, nacido en fecha 04 de noviembre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de José Mateo (f) y María Eugenia Blanco Ochoa (v), residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, al lado de la capilla, casa de color blanco con verde, teléfono 0276- 3479168, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.100.122, nacido en fecha 11 de mayo de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Rondón (v) y Heriberto Caballero Díaz (v) residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, barrio el Paradero, pasaje 1, casa 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0276-3475778, YORBIS ARGENIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.358.439, nacido en fecha 16 de agosto de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio las Margaritas, diagonal al modulo de los Cubanos, vereda 8, casa N° 25, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3477025, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.931.001, nacido en fecha 30 de enero de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Guillermo Enrique Camargo Becerra (f) y María Evaristo Becerra (v) residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 6, casa N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466925, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por el defensor, de que se practique a los defendidos el reconocimiento medico psiquiátrico.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



Causa N° 4C-7361-06