REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6920-06

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS
DEFENSOR: ABG. PEDRO COLMENARES
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes catorce (14) de Agosto de 2006, siendo las 10:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-6920-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem, perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE. Presentes: La Juez Abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, el acusado Jhonny Enrique Lugo Vivas, y su defensor Abogado Pedro Alcides Colmenares. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mélida Carrillo Rivas Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiudem en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, solicitando igualmente se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declara. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES, quien expuso: “Solicito se dicte el auto de apertura a juicio y su vez me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el principio de comunidad de la prueba, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado de autos y lo solicitado por la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, inconcordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Isabel Betilde Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mirla Josefina Posada Mora, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana García Posada Thaidy Josefina, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Partida de Nacimiento N° 14 de fecha 25 de enero de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira. PERICIALES: Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, identificado supra, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada treinta días. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS
IMPUTADO







ABG. PEDRO COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6920-06




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-6920-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Mélida Carrillo Rivas.
• ACUSADO: JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem.
• DEFENSOR: Abogado Pedro Colmenares.
• VÍCTIMA: SE OMITE NOMBRE.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 01-10-05, interpuso denuncia la niña GARCIA POSADA THAIDY JOSEFINA, ante el Ministerio Público, la cual manifestó entre otras cosas,”Mi mamá se caso con Jhonny Enrique Lugo Vivas, quien es mi padrastro , después pasaron varios meses y él empezó a manosearme cuando nosotros estábamos a solas en la casa cuando yo tenía 9 años él intentó abusar de mí, después siguió manoseándome pero no logró abusar de mí, solo intentó, él comenzó anteriormente cuando nosotros vivíamos en una casa en el piñal, luego nos mudamos para el palmar de la Copé y de ahí continuó manoseándome, él intentaba quitarme la ropa, él me besaba por el cuello, él decía que yo era bonita que él me quería que no quería a mí mamá sino a mí desde que yo tenía 9 años de edad, él me proponía que tuviera relaciones sexuales con él yo no había dicho nada a mi mamá porque él me tenia amenazada que si yo decía algo a mi mamá él le hacia algo a mí mama o a mí hermana, mí mamá se enteró porque yo le conté a la Coordinadora del Liceo donde yo estudio entonces ella le mando a decir a mi mama que fuera para el liceo y allí le comentó lo que pasaba a mi mamá.

En fecha 10-11-05, se le tomo entrevista al ciudadana Mirla Josefina posada Mora en la que manifestó, que ella se enteró de lo que estaba sucediendo ya que la Coordinadora del Liceo donde estudia su hija la llamó, me preguntó que si mi hija había hablado conmigo, y yo le dije que no, la profesora le dijo que me contara , se puso a llorar y no me decía nada entonces la profesora me dijo que mi pareja con la que yo vivía había tratado varias veces de abusar sexualmente de ella que una vez había intentado quitarle la franela que ella tenía pero la niña no se dejo, que no había contado porque la tenía Jhony la tenía amenazada que me iba a quietar el bebe o que me iba a hacer algo a mí……

Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la niña Thaidy Josefina García Posada, en la que manifestó entre otras cosas, le conté a mi maestra Isabel, que mi padrastro Jhony Lugo desde hacía tiempo me tocaba mis partes intimas y en una oportunidad había abusado de mí yo se lo conté a ella porque tenía miedo de decírselo a mi mamá pero ella me dijo que tenía que decírselo, ahí mi profesora mando a llamar a mí mamá y le contó todo, esto viene sucediendo desde que yo tenía 8 años……….

Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudadana Isabel Betilde Hernández , en la que manifestó entre otras cosas , que a principio del mes de octubre del presente año una de las alumnas del 7mo de nombre Thaidy Josefina , la encontré llorado y ella me contó que el padrastro la manoseaba que la tocaba y que ella le daba mucho asco yo le pregunte que si la había penetrado y ella dijo que no que solo la tocaba le decía cosas cuando estaban solas y que esto sucedía desde que tenia 9 años , fue cuando yo llame a la mamá de nombre Mirla y le conté lo que estaba sucediendo…..

Entrevista en el Despacho de la Fiscalía de la niña Thaidy Josefina García posada en la que manifestó entre otras cosas” Lo que yo denuncie si ocurrió nadie me dijo que dijera eso, denuncie porque eso pasó, asimismo en ese mismo acto a la representante legal de la niña antes referida Ciudadana Mirla Josefina García Posada en el cual manifestó que desde que la niña denunció a Jhony anda mansito que hasta la comida la hace y se arrodilla y llora y dice que es mentira .

En fecha 20 de febrero 2006, se entrevistó a la niña Thaidy Josefina García posada, en la que manifestó que quería retira la denuncia, que ella lo que quería es que no las molestara para nada, que era para proteger a su mamá …

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Isabel Betilde Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mirla Josefina Posada Mora, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana García Posada Thaidy Josefina, en calidad de víctima.

Documentales: Partida de Nacimiento N° 14 de fecha 25 de enero de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Periciales: Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Ratifico mi declaración rendida anteriormente por que me declaro inocente, es todo”.

El defensor privado, Abogado Pedro Alcides Colmenares expuso: “Solicito se dicte el auto de apertura a juicio y su vez me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el principio de comunidad de la prueba, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal inconcordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

A.- Testimoniales:
.- Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor.
.-Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.-Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.-Declaración de la ciudadana Isabel Betilde Hernández, en calidad de testigo.
.-Declaración de la ciudadana Mirla Josefina Posada Mora, en calidad de testigo.
-Declaración de la ciudadana García Posada Thaidy Josefina, en calidad de víctima.

B.- Documentales: Partida de Nacimiento N° 14 de fecha 25 de enero de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira.

C.- Periciales:
.-Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.-Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.-Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la referida Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitud a la que se adhiere la defensora privada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la declaración rendida ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, por la adolescente Thaidy Josefina García Posada.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene su residencia fija en el país, y se ha presentado voluntariamente a los llamados efectuados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal, demostrando de esta manera no evadir el proceso el cual se le sigue, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en razón del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° euisdem perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Isabel Betilde Hernández, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Mirla Josefina Posada Mora, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana García Posada Thaidy Josefina, en calidad de víctima. Documentales: Partida de Nacimiento N° 14 de fecha 25 de enero de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira. Periciales: Declaración de Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Cecilia Araque, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.913, nacido en fecha 04 de mayo de 1966, soltero, de 40 años de edad, hijo de Gilberto Segundo Lugo Puchi (v) y Maria Estrella Vivas (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 4, calle 8, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° eiusdem perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, identificado supra, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada treinta días.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, vencido el lapso de ley. Cúmplase.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA