REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada Flor Maria Torres Ortega, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Constando en las actuaciones, que el día 27 de julio de 2001, siendo las 11:45 horas de la noche, el funcionario policial Agente Jhonny Enrique Lugo vivas, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la vereda 5 del Barrio Las Margaritas, cuando visualizó a dos ciudadanos a los cuales les realizó la inspección y registro corporal, encontrándosele al ciudadano José Virgilio Aparicio Carrero, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de un envoltorio de droga, procediéndose a la a la detención preventiva del mismo, así como a la incautación de la presunta droga.
En razón de tales hechos, en fecha 30 de Julio de 2001, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual se desestimo la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2004 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, solicitando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público al Tribunal se revoque la medida cautelar impuesta en fecha 30-07-2001.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal revocó la medida cautelar impuesta en fecha 30-07-2004 e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, librándose las respectivas ordenes de aprehensión.
En fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal celebró audiencia especial para oír al imputado José Virgilio Aparicio Carrero, en virtud de la orden de aprehensión, en la cual se decidió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó sin efecto la orden de captura decretada por el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004.
En fecha 09 de junio de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de julio de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de septiembre de 2005 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de septiembre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de la suspensión de días de despachos, comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, fijándose nueva celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de noviembre de 2005 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, acordando el Tribunal resolver por auto separado.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta y ordenó librar las respectivas ordenes de aprehensión en contra del imputado Virgilio Aparicio Carrero.
En fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa en razón de la orden de captura y resolvió revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 y acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 09 de noviembre de 2005 y a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicado reconocimiento médico psiquiátrico.
En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 03 de julio de 2006, a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 03 de julio de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de agosto de 2006 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de agosto de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado José Virgilio Aparicio Carrero, solicitando la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que el imputado de autos se ha mostrado contumaz en el presente proceso, lo cual se desprende de las resultas de las boletas de citación que han sido libradas y a su vez diligenciadas por los alguaciles, aunado a que no esta cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal, lo cual fue verificado en los Libros Presentaciones del este Tribunal, por el alguacil Wilmer Sogamozo, configurándose el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, en consecuencia esta juzgadora considera ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 19 de Mayo de 2006 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta en fecha 19 de Mayo de 2006 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ VIRGILIO APARICIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-05-1967, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.164.044, residenciado en EL Barrio El Carmen, Diagonal en la Escuela Ramón Vivas Gómez, casa N° 0-86, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa No. 4C-1076-01