REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0778-03, y por este Tribunal causa 4C-7343-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 do código Penal vigente `para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL REY OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro.- VE-81.830.740, residenciado en la calle 7, casa Nº 1-15, Coloncito, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 06 de Junio de 2003, formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL REY OSORIO, ya identificado, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que expone:”Comparezco…a denunciar que tenia un arma de fuego con las siguientes características: Revolver, marca Smith&Weasson, calibre 38, serial J831364,… en mi vehiculo: toyota…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 02 de Junio de 2003, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, realizaron:

 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN, en la que deja constancia que se traslado hasta la calle 7, Nº 1-15, Coloncito a fin de practicar inspección al vehiculo toyota, placas 604.DBP.
 Inspección Nº 634, suscrita por el funcionario YANETH ALVIAREZ y REINALDO BELTRAN, efectuada al vehiculo toyota, placas 604-DBP, modelo Land Cruiser, año 85, lugar de donde fue sustraída el arma.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino medio Un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Junio de 2003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 do código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL REY OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7343-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7343-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0778-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto); en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL REY OSORIO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7343-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: MIGUEL ANGEL REY OSORIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro.- VE-81.830.740, residenciado en la calle 7, casa Nº 1-15, Coloncito, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7343-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0778-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Hurto); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7343-06