REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F16-0397-06, y por este Tribunal causa 4C-7342-06, seguida en contra del ciudadano ALEXIS LEONARDO PINEDA PAREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.217.506, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 01, Nº 1-3, LA concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.664.526 residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa 3-14, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 03 de Julio de 2006, formulada por la adolescente SE OMITE NOMBRE, ya identificada, por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la que expone:”El…01-07-06, me encontraba en la esquina de mi casa con mi familia, y de pronto se armó un problema entre mi hermana NIRLEY PADRAZA y LAURISA PINEDA,…entonces llego el papa de LAURISA, …ALEXIS PINEDA,…el me vio ahí y se volteo y me dio varios golpes…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Reconocimiento Medico Nº 9700-164-4110, de fecha 03 de Julio de 2006, efectuado a la adolescente SE OMITE NOMBRE, suscrito por el dr. Ivan Guerrero, Medico Forense, en el que se evidencia que “NO HAY EVIDENCIAS DE LESIONES TRAUMATICAS APARENTES…”
2.- Declaración de fecha 21 de Julio de 2006, efectuad por el ciudadano ALEXIS LEONARDO PINEDA PAERJO, ya identificado, en la que expone: “El problema era con la hija mía… LAURISSA ANDREINA PINEDA CACIQUE,… y sorpresa era que estaban golpeando a mi hija…llegue agarre a la hija mía la separa…nos fuimos al comando a poner la denuncia…”
3.- En fecha 25 de Julio de 2006, se realizaron las siguientes diligencias:
Entrevista efectuada por la ciudadana VERDUGO DE SUAREZ ELENA, titular de la cedula de identidad Nº v-11.372.167, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda Nº 1, La Concordia, quien manifestó: “Yo estaba en la casa de Laurisa,… ella se quedo afuera, cuando Salí estaba la señora Nirley Cárdenas, la tenia agarrada a golpes…”
Entrevista efectuada por la ciudadana HERNANDEZ VILLAMIZAR SARA MAGALY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.246.728, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, La Concordia, quien manifestó: “Yo estaba viendo un partido de fútbol,…. La chica NIRLEY dijo que iba agarrar a una a golpes, en vereda la única que estaba ahí era otra señora y yo…”
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estos se originaron por la denuncia formulada por la adolescente SE OMITE NOMBRE, por la presunta lesiones ocasionadas por ALEXIS LEONARDO PINEDA PAREJO, sin embargo los resultados de la investigación a través del reconocimiento Medico Forense no establecieron la existencia de las lesiones supuestamente ocasionadas a la victima, por lo que no pueden estos hechos ser atribuidos al ciudadano ALEXIS LEONARDO PINEDA PAREJO, Ya identificado, es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo supuesto, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ALEXIS LEONARDO PINEDA PAREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.217.506, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 01, Nº 1-3, LA concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7342-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º
NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Tribunal, luego de haber efectuado el estudio de las Actas en la causa Penal signada por este Despacho con la nomenclatura 4C-7342-06 y con el Nº 20-F16-0397-06, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, se observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos no pueden atribuírsele a la imputada. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
4C-7342-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º
NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano ALEXIS LEONARDO PINEDA PAREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.217.506, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 01, Nº 1-3, LA concordia, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Tribunal, luego de haber efectuado el estudio de las Actas en la causa Penal signada por este Despacho con la nomenclatura 4C-7342-06 y con el Nº 20-F16-0397-06, por la presunta comisión del delito PERSONALES, en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, se observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos no pueden atribuírsele a la imputada. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
4C-7342-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 11 de Agosto del 2006
196º y 147º
NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al SE OMITE NOMBRE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.664.526 residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa 3-14, San Cristóbal, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Tribunal, luego de haber efectuado el estudio de las Actas en la causa Penal signada por este Despacho con la nomenclatura 4C-7342-06 y con el Nº 20-F16-0397-06, por la presunta comisión del delito PERSONALES, en su perjuicio, se observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos no pueden atribuírsele a la imputada. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
4C-7342-06