REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

Por cuanto se encontraba fijada para el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana, la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el No. 4C-3597-03, seguida en contra de los ciudadanos PACHECO CASANOVA JOSE GREGORIO y BARRIOS GARCIA JOSÉ GREGORIO, el Tribunal deja constancia que el acto no se realizó en razón de que no comparecieron los imputados, estando presenta el , Abogado Luis Antonio Pacheco y la defensora pública penal, Abogada Yadira Moros . En consecuencia, este Tribunal una vez revisada la causa observa:

Que en fecha 11 de Agosto de 2006, la Fiscalía Decimoctava del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentó acusación en contra de los imputados PACHECO CASANOVA JOSE GREGORIO y BARRIOS GARCIA JOSÉ GREGORIO, por la presenta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELENA COLMENARES DE ZAMBRANO, fijándose audiencia preliminar para el día 11 de Agosto de 2006 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de agosto de 2006, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en razón de que no comparecieron los imputados, estando presente el Fiscal Decimoctavo del ministerio Público y la defensora pública penal, Abogada Yadira Moros.

La presente causa se tramita por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELENA COLMENARES DE ZAMBRANO, observando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy a las nueve de la mañana, aunado a que corre inserto a los folios sesenta y sesenta y uno, resultas de las boletas de citación libradas a los imputados PACHECO CASANOVA JOSE GREGORIO y BARRIOS GARCIA JOSÉ GREGORIO, las cuales se encuentran diligencias por el alguacil, desprendiéndose que los imputados no residen en la dirección aportada al Tribunal y cambiaron de domicilio sin informar previamente al Tribunal, aunado a que no han cumplido con las presentaciones impuestas según verificó en el libro de presentaciones llevado por ese Tribunal, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso, procedente revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 29 de enero de 2002, e imponer la Medida de Privación Judicial de Libertad por ser el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PACHECO CASANOVA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-06-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.777.299, soltero, metalúrgico, hijo de Haydee Pacheco Casanova (f) y Cirilo Ramírez (f), residenciado en Vía el Tope, El Mirador, vereda 3, Estado Táchira y BARRIOS GARCÍA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.779.013, soltero, soldador, hijo de Rosa Elvira Barrios García (v), domiciliado en el Mirador, Vereda Cipriano Castro, portón N° 15, una casa de madera sin número, en razón de que surgen elementos de convicción para considerar que los referidos ciudadanos son autores o participes del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELENA COLMENARES DE ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2002, y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PACHECO CASANOVA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-06-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.777.299, soltero, metalúrgico, hijo de Haydee Pacheco Casanova (f) y Cirilo Ramírez (f), residenciado en Vía el Tope, El Mirador, vereda 3, Estado Táchira y BARRIOS GARCÍA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.779.013, soltero, soldador, hijo de Rosa Elvira Barrios García (v), domiciliado en el Mirador, Vereda Cipriano Castro, portón N° 15, una casa de madera sin número, en razón de que surgen elementos de convicción para considerar que los referidos ciudadanos son autores o participes del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELENA COLMENARES DE ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-3597-03