REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al primer (01) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7300-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde del día domingo treinta (30) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo treinta (30) de Julio de 2006 a las 05:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en la Abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7300-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173, encuadra en el tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó el imputado RAFAEL DE JESUS ACOSTA SANTIZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “El único problema es que la señora no le ponen pantalón, yo de verdad me fui con el patrón a tomar y yo luego fui al cuarto a buscar una medicina, yo no se si cuando ella entró el coñito no estaba allí, el coñito se lo pasa metido en el cuarto de los obreros, ha hecho daños, en la mañana el marido no se paró a ordenar, yo no le puedo dar más trabajo y yo venía de la Fría yo me había ido con el patrón, yo solo estaba buscando mi medicina no vi el muchacho, yo no se si me quité el pantalón, el tuvo que estar en el cuarto, la molestia de la señora es porque el marido tenía dos domingos que no ordeñaba y le llamó la atención, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿La señora tiene una hija? Respondió: Sí, ella se fue porque esta de vacaciones. 2.- ¿Quienes estaban en la casa ese día? Respondió: El marido de la señora, se llama Oscar Vergara, Wilmer Vergara, la madre del niño Orley y Freddy Lobo que es el becerrero. 3.- ¿Como es el teléfono de su patrón? Respondió: 0414-0784468. Seguidamente la Defensora Pública Penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Cuantos años tiene el niño? Respondió: Seis va para siete años. La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Como se llama el propietario de la Finca? William Wilson es el propietario de la finca. 2.- ¿Quien empleo a los padres del niño? Respondió: Yo los traje del Puerto. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, el cual manifestó en esta audiencia que en ningún momento el quiso abusar del niño y que lo que estaba haciendo cuando la señora entró a la habitación era cambiándose para ir a trabajar y en vista del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a mi defendido, solicito se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento para ese, porque aunado a lo anteriormente dicho, es un ciudadano que tiene su residencia fija en el Estado Táchira, con lo cual no se configura el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del imputado ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conforme



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO





RAFAEL DE JESÚS ACOSTA SANTIS
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7300-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, martes primero (01) de Agosto de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Ana Yngrid Chacón Morales.

• IMPUTADO: ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173.

• DEFENSORA: Abogado Yadira Moros

• DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


DE LOS HECHOS:

Siendo las 17:30 horas del día domingo 30 de julio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la Central de Emergencia 171 master, informando que se trasladara una comisión policial, a la Aldea Tres Islas, Municipio Francisco Javier García de Hevia, específicamente a la Finca Campo Alegre, posteriormente se trasladó una comisión para verificar lo sucedido, y al llegar al lugar se entrevistaron con la señora Orledys del Carmen Lobos Cuello, quien manifestó que dentro de la habitación de la residencia había un ciudadano quien había intentado violar a su mejor hijo y con la autorización de la misma ingresaron los funcionarios a la residencia y levantaron al señor que se encontraba durmiendo en la habitación, quien presentaba síntomas de ingerencia alcohólica y procediendo a llamarlo se levantó de la cama, informándole que debía acompañarlos hasta el Comando Policial de la Fría, donde quedó identificado como Rafael de Jesús Acosta Santiz.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESUS, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESUS, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESUS, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “El único problema es que la señora no le ponen pantalón, yo de verdad me fui con el patrón a tomar y yo luego fui al cuarto a buscar una medicina, yo no se si cuando ella entró el coñito no estaba allí, el coñito se lo pasa metido en el cuarto de los obreros, ha hecho daños, en la mañana el marido no se paró a ordenar, yo no le puedo dar más trabajo y yo venía de la Fría yo me había ido con el patrón, yo solo estaba buscando mi medicina no vi el muchacho, yo no se si me quité el pantalón, el tuvo que estar en el cuarto, la molestia de la señora es porque el marido tenía dos domingos que no ordeñaba y le llamó la atención, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿La señora tiene una hija? Respondió: Sí, ella se fue porque esta de vacaciones. 2.- ¿Quienes estaban en la casa ese día? Respondió: El marido de la señora, se llama Oscar Vergara, Wilmer Vergara, la madre del niño Orley y Freddy Lobo que es el becerrero. 3.- ¿Como es el teléfono de su patrón? Respondió: 0414-0784468.

La Defensora Pública Penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Cuantos años tiene el niño? Respondió: Seis va para siete años.

La Juez interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Como se llama el propietario de la Finca? William Wilson es el propietario de la finca. 2.- ¿Quien empleo a los padres del niño? Respondió: Yo los traje del Puerto.

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal abogada YADIRA MOROS, quien alega: “Oída la declaración de mi defendido, el cual manifestó en esta audiencia que en ningún momento el quiso abusar del niño y que lo que estaba haciendo cuando la señora entró a la habitación era cambiándose para ir a trabajar y en vista del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a mi defendido, solicito se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento para ese, porque aunado a lo anteriormente dicho, es un ciudadano que tiene su residencia fija en el Estado Táchira, con lo cual no se configura el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es todo

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 17:30 horas del día domingo 30 de julio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la Central de Emergencia 171 master, informando que se trasladara una comisión policial, a la Aldea Tres Islas, Municipio Francisco Javier García de Hevia, específicamente a la Finca Campo Alegre, posteriormente se trasladó una comisión para verificar lo sucedido, y al llegar al lugar se entrevistaron con la señora Orledys del Carmen Lobos Cuello, quien manifestó que dentro de la habitación de la residencia había un ciudadano quien había intentado violar a su mejor hijo y con la autorización de la misma ingresaron a la residencia , levantaron al señor que se encontraba durmiendo en la habitación, quien presentaba síntomas de ingerencia alcohólica y procediendo a llamarlo se levantó de la cama, informándole que debía acompañarlos hasta el Comando Policial de la Fría, donde quedó identificado como Rafael de Jesús Acosta Santiz.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres y del acta de denuncia que corre inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido, a poco de haber cometido el hecho y es señalado por la representante de la víctima en el presente caso, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL DE JESÚS ACOSTA SANTIZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 30 de julio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS.

2.- Al folio cuatro de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana Orledys del Carmen Lobos Cuello, en la cual manifestó que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día domingo 30 de julio de 2006, el niño se encontraba jugando en la habitación de la casa, y un obrero que labora en la finca como peón estaba jugando con el niño, cuando oí que cerró la puerta de la habitación donde duerme junto con el niño, luego abrí la puerta y observé que el señor Rafael Acosta estaba sentado en la cama con el pene parado y al niño lo tenía desnudo con los pantalones abajo en las rodillas y con el niño en medio de las piernas, con la intención de violarlo, luego de ver esa situación le pegó un grito a Rafael de que le iba hacer al niño y el me respondió nada; yo venía desconfiando de él porque en otras oportunidades me venía buceando a una niña que tengo de 12 años y por obligación me tocó enviarla a casa de una tía en el Guayabo.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 30 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Orledys del Carmen Lobos Cuello, de las que se desprende que el imputado de autos fue detenido, a poco de haber cometido el hecho y señalado por la representante de la víctima.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del imputado ACOSTA SANTIZ RAFAEL DE JESÚS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.139.329, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Acosta (f) y Beatriz Santiz (f), residenciado en la Finca Campo Alegre, Vía Tres Islas, Municipio García de Hevia, o en la calle 7, casa 19-62, Centro, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4154173, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Policía del Estado Táchira, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7300-06