REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, martes primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 08 de marzo de 2005 por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del imputado GABINO PAZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.099.320, nacido el 09 de noviembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de Ludí Guerrero de Paz (v) y Gabino Paz López (v), residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 174, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATA A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jesús Maria Medina Pernía. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, el imputado GABINO PAZ GUERRERO, el defensor público penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES y la víctima JESÚS MARIA MEDINA PERNÍA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien solicitó al Tribunal se verifique el cumplimiento del régimen de suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 08 de marzo de 2005. En este estado la Juez impone al imputado GABINO PAZ GUERRERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo puedo indicar que en esa oportunidad se establecieron tres condiciones, la primera de ella tenia que ver con el reenganche del trabajador en las labores que venia desempeñando, cosa que se cumplió, la segunda de ellas tenia que ver en la cancelación del monto fijado en esa oportunidad y en los términos indicados allí, lo cual también se cumplió y la tercera de las condiciones estamos conociendo que eran las presentaciones, lo cual no se cumplió en los términos allí indicados, por desconocimiento de lo allí señalado, esto último motivado a que se cumplió con las presentaciones establecidas por una lapso aproximado a los dos años en diversos lapsos, es decir, cada quince días, posteriormente cada siete días y posteriormente cada mes, hasta que se llego al lapso de los dos años, y es allí donde existió la confusión de seguir o no cumpliendo con las presentaciones establecidas por el Tribunal, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, se observa que es una causa si se quiere justificada por el desconocimiento que tenía mi defendido y el Código Orgánico Procesal Penal, es muy sabio y dice que si se incumpliere se puede aplicar la ampliación del lapso, es por lo que pido se amplié el lapso a mi defendido para que pueda cumplir con las presentaciones y posteriormente se decrete el sobreseimiento, es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima, JESÚS MARÍA MEDINA PERNÍA, quien expuso: “Yo en mi carácter de víctima, en el numeral uno decía que me tenían que incorporar en el cargo que venía desempeñando y eso no se cumplió porque se me reincorporó en otro cargo, me cambiaron de funciones, en el numeral tres decía que me pusiera de acuerdo con Gabino Paz en el pago de los salarios y beneficios, conforme a la ley me correspondía lo cual el ciudadano Gabino Paz, delegó las funciones en el Administrador de la Alcaldía, los salarios y beneficios que me cancelaron no se le cancelaron los intereses y la indexación monetaria las cuáles corresponden de acuerdo a la ley, yo quiero que me sea cancelado dichos intereses y dichas indexaciones y que se me sea colocado en el cargo que venía desempeñando, así para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es todo” En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto la alegado por la víctima en cuanto a los intereses, eso tenía que ser solicitado por escrito a la administración de la alcaldía, eso tenía que ser solicitado ante un Tribunal Laboral que es el competente para ver si le corresponde o no, mal podría en Ministerio Público no dar su opinión favorable con respecto al cumplimiento de lo establecido en dicho numeral; y con respecto al incumplimiento a las presentaciones, el Ministerio Público, no se opone a que se amplié el régimen de prueba, visto que el imputado manifestó que no cumplió dado que el mismo se estaba presentando con anterioridad y desconocía que tenía que seguir presentándose, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO; a favor del ciudadano GABINO PAZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.099.320, nacido el 09 de noviembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de Ludí Guerrero de Paz (v) y Gabino Paz López (v), residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 174, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATA A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jesús Maria Medina Pernía; debiendo presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, dado que el imputado manifestó en esta audiencia el desconocimiento de tal condición, y una vez oída la opinión favorable el Ministerio Público en cuanto a que se le amplié el lapso de régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GABINO PAZ GUERRERO
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICA PENAL
JESUS MARIA MEDINA PERNÍA
VÍCTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5952-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
San Cristóbal, martes 01 de Agosto de 2006
196° y 147°
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-5952-2005, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado GABINO PAZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.099.320, nacido el 09 de noviembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de Ludí Guerrero de Paz (v) y Gabino Paz López (v), residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 174, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATA A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jesús Maria Medina Pernía. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor público penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 08 de marzo de 2005, se celebró audiencia preliminar, donde le fue concedido al imputado GABINO PAZ GUERRERO, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de uno (01) año imponiéndole como condiciones las obligaciones de: 1.- Reincorporar de manera inmediata al trabajador Jesús María Medina Pernía, en el cargo que venía desempeñando ante la Junta Parroquial de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, tal como lo ordenó la sentencia de Amparo Constitucional. 2.- Cancelar en este acto la cantidad de Diez millones quinientos seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 10.506.429,00), según decisión pronunciada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 18-03-002. 3.- Incluir dentro del presupuesto ordinario o crédito adicional en el año 2005, la cantidad restante por conceptos de pasivos laborales adeudados al trabajador Jesús Maria Medina Pernía y 4.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, habiendo trascurrido el tiempo establecido en la audiencia preliminar celebrada el 08 de marzo de 2005, se observa que el imputado de autos no cumplió con la condición de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 46 establece la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impuso, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, y que el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el imputado en la audiencia en la cual manifiesta entre otras cosas ……”y la tercera de las condiciones estamos conociendo que eran las presentaciones, lo cual no se cumplió en los términos allí indicados, por desconocimiento de lo allí señalado, esto último motivado a que se cumplió con las presentaciones establecidas por una lapso aproximado a los dos años en diversos lapsos, es decir, cada quince días, posteriormente cada siete días y posteriormente cada mes, hasta que se llego al lapso de los dos años, y es allí donde existió la confusión de seguir o no cumpliendo con las presentaciones establecidas por el Tribunal…….,” y oída la opinión favorable el Ministerio Público en cuanto a que se le amplié el lapso de régimen de prueba, este Tribunal acuerda ampliar el plazo de prueba por un año debiendo cumplir con las presentaciones una vez cada cuarenta y cinco días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO; a favor del ciudadano GABINO PAZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.099.320, nacido el 09 de noviembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogado, soltero, hijo de Ludí Guerrero de Paz (v) y Gabino Paz López (v), residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 174, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2913326, por la comisión del delito de DESACATA A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jesús Maria Medina Pernía; debiendo presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, dado que el imputado manifestó en esta audiencia el desconocimiento de tal condición, y una vez oída la opinión favorable el Ministerio Público en cuanto a que se le amplié el lapso de régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5496-04